SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
1)
La accionante a través de su abogada, se ratificó en el tenor integro la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando expresó que: 1) La presentación del Informe Ecográfico y la realización de sus reclamos verbales, fue la causa del Memorándum de desvinculación de su fuente de trabajo, determinación que no se enmarca en los arts. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, al ser su despido injustificado; 2) Se inobservó el art. 60 de la CPE, puesto que el menor en gestación se vio privado de un seguro social, asistencia médica y subsidios; 3) Se cumplió con el principio de inmediatez puesto que la conminatoria fue notificada el 19 de diciembre de 2018 y la presente acción tutelar fue interpuesta el 15 de febrero de 2019; y, 4) Se salva el principio de subsidiariedad con la SCP 0177/2012 de 14 de mayo y 0158/2018-S3 de 7 de mayo, ante la necesidad de inmediata protección; por lo que pide se otorgue la tutela solicitada y se de inmediato cumplimiento a la señalada conminatoria.
En audiencia la impetrante de tutela con derecho a la réplica indicó que, la SCP 1417/2012 20 de septiembre que adjunta, concluyó otorgando la tutela a una funcionaria pública que no era de carrera, de la misma forma en el presente caso la solicitante de tutela fue desvinculada encontrándose en estado de embarazo, por lo que debe aplicarse el art. 48 de la Ley Fundamental, requiriendo la tutela inmediata; asimismo, con referencia a la calidad de funcionaria provisoria, refirió que se desempeñó como Profesional Técnico y suscribió contratos temporales en tareas propias y permanentes del mencionado Gobierno Municipal, hecho que es contrario a lo previsto en el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que prohíben los contratos a plazo determinado en tareas propias de la entidad; y, conforme la SCP 0860/2018-S4 de 18 de diciembre, debe otorgarse la tutela y el cumplimiento a la conminatoria, sin entrar a dilucidar temas probatorios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal.
- el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria.
- III.2. Presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en la etapa de revisión
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.
- además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR