SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada como “Profesional Técnico” por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en el Área de Tráfico y Transporte, suscribiendo el contrato 3527/A/18 el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2018, en vigencia del mismo tuvo conocimiento de su Designación Interna 82/2018 de 18 de abril y mediante Memorándum SMDRRHH 3411/2018 para trabajar en la Secretaría Municipal de Salud como Auxiliar de Almacenes en la Red de Salud, conservando el mismo ítem y firmando un segundo contrato; posteriormente, el 13 de julio de 2018, fue notificada con el Memorándum SMRRHH 150/2018 firmando un tercer contrato GAMSC/CE 4631/2018 con vigencia del 1 de junio a 28 de septiembre del referido año, reasignándola a la Secretaría Municipal de Movilidad Urbana con el mismo ítem; sin embargo, una vez concluido el plazo, continuó asistiendo a su fuente laboral hasta fines de octubre del citado año, por lo que comprendió se convirtió en un contrato indefinido.
En estas circunstancias, la Secretaría Municipal de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada entidad Municipal, expidió un Oficio de Desvinculación S.M.RR.HH. 88/2018 “de junio”–sin fecha– que le comunicaba la conclusión del contrato Eventual 3527/A/18, sin respetar su estabilidad laboral ni su condición de mujer embarazada, el cual se negó a firmar y prosiguió asistiendo a su fuente laboral, en razón de que a su entender se encontraba vigente el primer contrato; por otra parte, sin explicación alguna, en un acto ilegal el mes de septiembre se le rebajó su haber básico de Bs5 146,37 (cinco mil ciento cuarenta y seis 37/100 bolivianos) a Bs4 800.- (cuatro mil ochocientos bolivianos); asimismo en la primera quincena de octubre, presentó ante la citada entidad Municipal un Informe Ecográfico emitido por la Caja Nacional de Salud, en que consta su estado de gravidez de 11 a 12 semanas, realizando reclamos verbales y escritos ante la Oficina de RR.HH. de dicha entidad, que se negó a recibirlos; sin que además se le hubieran entregado copias de los contratos suscritos; finalmente le indicaron que deje de asistir puesto que no recibiría el salario del mes de octubre por ser un personal eventual, hecho que sucedió.
Ante su ilegal desvinculación, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, instancia que dictó la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 113-A/18 de 22 de noviembre de 2018, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que proceda a su reincorporación inmediata y la reposición de sus salarios devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden, señalando que al haber acreditado su condición de madre progenitora le pertenecía la inamovilidad laboral, por lo que, no puede ser despedida hasta que su hijo cumpla un año, en aplicación de los Decretos Supremos 0012 de 19 de febrero de 2009 y 0496; sin embargo, pese a que dicha entidad Municipal fue notificada con la referida Conminatoria, como consta en Informe JDTSC/I/VER. REINC./LAB. 002/2019 de 15 de enero, de verificación, se puede corroborar que aún no dio cumplimiento a la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal.
- el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria.
- III.2. Presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en la etapa de revisión
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.
- además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR