SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
i)
Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó que: i) La accionante ingresó a la entidad Municipal bajo la modalidad de contratación, es decir, como funcionaria provisional o eventual; por lo que no goza de los derechos establecidos en los arts. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 4 del Reglamento Interno de Personal de la entidad municipal y en los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1178/2015 y 1342/2015; ii) La señalada conminatoria no cumplió con el deber de realizar un correcto análisis de los antecedentes, en lesión de los derechos de la entidad edil, así se tiene de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1231/2017-S1, 2651/2012, “1712/2013”, 0168/2015, 1304/2016-S3 y 542/215-S2; y, iii) La naturaleza del contrato administrativo es por tiempo determinado de inicio y finalización, ya que son de ejecución presupuestaria, la impetrante de tutela firmó dos contratos, concluyendo el último en septiembre de 2018, según consta en informe de RR.HH. y solo queda en palabras la existencia de otro contrato hasta diciembre del mismo año; en consecuencia, piden que se revoque la conminatoria y decline la competencia frente a este tipo de contratos, puesto que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, ordenó una reincorporación ilegal.
En la vía de la complementación: i) En cuanto a la a solicitud de la accionante señaló que, sobre los sueldos devengados, en consideración a la SCP 0860/2018-S4, al ser vinculante y un caso análogo, se complementó, de la siguiente manera, que con relación a los sueldos devengados deben ser cumplidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz desde la fecha de su despido; ii) Asimismo, referente a la solicitud de la autoridad demandada, indicó lo siguiente: a) La accionante continuará con el último contrato suscrito; b) Si bien manifestó que el DS 0012 debe aplicarse en los parámetros establecidos no se pronunció respecto al art. 5.2 de dicho Decreto, puesto que, no son puntos que se hubieran considerado de fondo en la acción tutelar; y, c) Con relación a que no serían tres contratos, sino que uno de ellos es solo un memorándum de designación a otro lugar de trabajo, sin considerar que son esas las facultades de los Secretarios y Directores, refirió que no merece ninguna aclaración.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal.
- el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria.
- III.2. Presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en la etapa de revisión
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.
- además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR