SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
a)
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se ordene al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, su inmediata reincorporación al mismo puesto que tenía; b) La cancelación de sus salarios devengados, aguinaldos, subsidios y beneficios sociales, computables desde el 1 de octubre; y, c) El pago de costas.
A continuación, con el derecho a la réplica, la autoridad demandada por intermedio de sus abogados señaló que: a) Citaron jurisprudencia del 2015, en la que se hace un análisis prolijo y detallado sobre la categorización de los funcionarios de carrera y los de carácter eventual, del mismo modo el art. 6 del EFP, hizo una aclaración en lo referente a los funcionarios públicos que se encuentran regidos por el contrato administrativo para la prestación de determinados servicios, y a partir de la SCP “0542/2015”, el Tribunal Constitucional Plurinacional, trató de establecer dicha distinción entre los funcionarios públicos a fin de evitar la creación de derechos irregulares; b) Existen precedentes en el Ministerio de Trabajo rectificando sus errores, es decir, el Estado está obligado a prestar un servicio general a través de la contratación, pero eso no puede ser una carga para el mismo Estado, por ello se creó las diferencias entre tipos de funcionarios, para que cumplan con sus funciones y gocen efectivamente de los derechos que la ley les otorga; siendo distinto que el Gobierno Municipal hubiera despedido a la impetrante de tutela dentro de una relación contractual, en tal caso si se hubiera incumplido la norma; y, c) Del Informe de Bienestar Social presentado ante el Juez de garantías, se tiene que la accionante no hizo conocer su estado de embarazo, ni se habilitó la seguridad social; por otro lado, la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/R.R. 006/2019 de 4 de febrero, confirmó la citada conminatoria, entonces la entidad edil opuso recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución; en tal circunstancia, piden se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal.
- el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria.
- III.2. Presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en la etapa de revisión
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.
- además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR