SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a no ser discriminada, a la estabilidad laboral, a la vida y a la salud; toda vez que, después de ser contratada como Profesional Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, suscribiendo posteriormente dos contratos más, en tareas propias de la entidad edil, no obstante haber continuado trabajando vencido el plazo, sin justificación, intentaron notificarla con el aviso de desvinculación laboral S.M.RR.HH. 88/2018, que se negó a firmar, siendo informada que no debía asistir a su fuente laboral, ya no recibiría su sueldo del mes de octubre, hecho que sucedió; por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz que emitió Conminatoria ordenando su reincorporación así como el pago de salarios devengados y demás derechos que le corresponden, sin embargo, la misma no fue cumplida; hechos que no consideran su derecho a la inamovilidad laboral por ser madre gestante que le asiste.
De los antecedentes remitidos se tiene que, Selva María Valdez Cuellar, suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, contrato 3527/A/2018, con plazo del 1 de marzo al 30 de junio de 2018 y contrato 4631/2018 con plazo del 2 de julio al 28 de septiembre de igual año, asimismo consta que durante su relación laboral, mediante Designación Interna 82/2018, fue designada como Auxiliar de Almacén de la Red de Salud Este, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, suscribiendo contrato 3527/A/2018; posteriormente, fue declarada en comisión y designada en dos oportunidades por Memorandos SMRRHH 150/2018 y SMDH/RRHH 3411/2018, ambas sin fecha, como funcionaria de ayudante de la Secretaría Municipal de Movilidad Urbana, manteniendo siempre su ítem; siendo que, la accionante alega que hubiera trabajado más allá de la finalización del contrato 4631/2018, incluso hasta el mes de octubre.
Asimismo, consta que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 113-A/18, dispuso que la autoridad demandada proceda a reincorporar a la impetrante de tutela a su fuente laboral, la reposición de sus salarios devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan; siendo confirmada dicha determinación en vía de revocatoria mediante RA JDTSC/R.R. 006/2019; posteriormente dicha determinación fue impugnada a través del recurso jerárquico por en entidad Municipal el 19 de febrero de 2019, emitiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Provisión Social la RM 579/19, que revocó totalmente la RA JDTSC/R.R. 006/2019 y la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 113-A/18, declinando competencia ante la judicatura laboral, tal cual consta en Conclusiones II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinación que fue puesta a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, por el demandado, mediante memorial presentado el 30 de julio de 2019.
Con carácter previo, es preciso hacer referencia a la presentación y consideración de la última prueba presentada por el demandado a este Tribunal, referida a la RM 579/19, que dejó sin efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 113-A/18, declinando competencia ante la judicatura laboral; decisión que implica la necesaria consideración de dicha prueba en la etapa de revisión de la Resolución de la Jueza de garantías por este Tribunal, considerando que la finalidad de la acción de amparo constitucional ante despidos intempestivos, es la de restituir el derecho al trabajo, una vez que el trabajador hubiera acudido a la instancia administrativa laboral obteniendo una conminatoria de reincorporación laboral, correspondiendo a la jurisdicción constitucional ordenar su cumplimiento a tiempo de tutelar el derecho al trabajo, por lo que si en esta etapa de revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional constata que la conminatoria que debió haber ordenado se cumpla, ya no tiene efecto alguno, porque fue revocada, entonces la concesión de la tutela solicitada, resultaría de imposible cumplimiento al haberse producido la pérdida del objeto procesal; razón que obliga a hacer la excepción en cuanto a la consideración de prueba en la etapa de revisión de la acción.
Consiguientemente, tomando en cuenta que la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pero en algunos casos la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal; es así que en presente caso, el hecho que generó la lesión de los derechos constitucionales se desvaneció y con ello la finalidad de la acción de tutela antes descrita queda restringida desde el momento en que la vulneración o amenaza cesó.
En este entendido, se advierte que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 113-A/18, cuyo cumplimiento se demanda a través de la presente acción tutelar, se dejó sin efecto por la RM 579/19, determinación que fue puesta en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional por parte de la entidad demandada.
En este sentido, la decisión asumida en la Resolución Ministerial en recurso jerárquico que revocó la causa del origen de la presente acción de defensa; es decir la Conminatoria de Reincorporación configura la ausencia de objeto de la acción de amparo constitucional –orientado a que esta jurisdicción haga cumplir la misma– lo que deviene en la sustracción de materia al haber desaparecido el hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibiendo a esta jurisdicción de emitir un pronunciamiento, precisamente porque la conminatoria de reincorporación laboral fue dejada sin efecto, a través de una determinación Ministerial; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal.
- el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria.
- III.2. Presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en la etapa de revisión
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.
- además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR