SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01 de 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 112 a 118, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata de la accionante a su fuente laboral, en las mismas condiciones al momento de su retiro e igual salario; además del pago de las prestaciones correspondientes por asignaciones familiares, bajo los siguientes fundamentos: 1) En razón a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/COMN. 113-A/18 y el Informe JDTSC/VER. REINC./LAB 002/2019 que verificó el incumplimiento de la conminatoria por la autoridad demandada, lo que determina la prioritaria la atención de la presente acción de defensa y hace aplicable la excepción al principio de subsidiariedad; 2) La autoridad demandada intentó dar a la impetrante de tutela la apariencia de trabajadora temporal a plazo fijo, pero ello no implica que una vez vencido el termino pactado deba necesariamente cesar en sus funciones, puesto que si un trabajador continua con sus labores habituales se produce en un nueva contratación de hecho y ante la suscripción de una serie de contratos a plazo definido a partir de la segunda contratación se convierte en indefinido; en el presente caso se tiene que, sin haber concluido el primer contrato (diciembre de 2018), se confirmó la suscripción de dos subsiguientes contratos a objeto de realizar labores propias en la entidad edil, por lo que la relación laboral adquirió la calidad de contrato indefinido, encontrándose garantizado el derecho al trabajo por el art. 46.I de la CPE y la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre; 3) De lo manifestado por la impetrante de tutela se advierte que el despido intempestivo fue producto de haber hecho conocer en el mes de octubre su estado de embarazo de 11 a 12 semanas acreditando mediante una ecografía, hecho que no puede constituirse en causal de retiro; puesto que al interrumpirse la relación laboral protegida por mandato constitucional se afectó la estabilidad y continuidad laboral de modo que corresponde la restitución del derecho en protección de la mujer embarazada y el ser en gestación, evitando como práctica la discriminación de la mujer por su estado de gravidez; 4) La autoridad demanda teniendo la vía laboral para impugnar la conminatoria, no lo hizo, quedando compelida a su cumplimiento; y, 5) Respecto al pago de salarios devengados invocados por la solicitante de tutela, éstos deben ser reclamados ante la justicia ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal.
- el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria.
- III.2. Presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en la etapa de revisión
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.
- además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR