SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

Artículo 23 (Impugnación)

I. El servidor público afectado podrá impugnar las resoluciones emitidas por el sumariante dentro de un proceso interno, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico según su orden. Los funcionarios de carrera definidos en el inciso d) del artículo 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público tramitaran los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a procedimiento reglamentado por la Superintendencia de Servicio Civil.

Como se observará, las normas transcritas no determinan como actuado procesal a desarrollar por la autoridad sumariante, la declaración informativa del procesado, pues no se tiene prevista dicha actividad ni en la fase sumarial como tampoco en la fase de impugnación administrativa, de manera que, el hecho de que la autoridad sumariante en el caso concreto no hubiera procedido a convocar al procesado –ahora accionante– para prestar su declaración informativa en el proceso en cuestión, de ninguna manera puede constituir la lesión al debido proceso en su faceta adjetiva, por cuanto dicha autoridad observó las reglas mínimas establecidas para los procesos internos, conforme al indicado Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, pues no se puede pretender que cumpla una actividad que no se encuentra debidamente señalada por la norma específica al caso.

Por otra parte, si bien el hoy impetrante de tutela acusa que las autoridades demandadas también vulneraron su derecho a la defensa, como elemento que forma parte del debido proceso, basándose en el mismo hecho ya descrito –falta de convocatoria a prestar su declaración informativa dentro del proceso administrativo–, no es menos evidente que, conforme a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ahora solicitante de tutela asumió plena defensa en el proceso que se le inició, así, se advierte que una vez notificado con el Auto Inicial del Proceso Administrativo Interno 003/2018 de 11 de mayo, apersonándose ante la autoridad sumariante, impetró expresamente mediante nota presentada el 28 de igual mes y año, una ampliación del plazo para presentar sus descargos, en diez días hábiles administrativos adicionales, argumentando que “las observaciones realizadas en el mencionado Auto Inicial, necesitan prueba documental de descargo y la misma es de difícil obtención”(sic); petición que le fue deferida favorablemente, mediante Decreto 01/2018 de mayo; posteriormente, por memorial de 13 de junio de 2018, el procesado presentó aclaraciones y justificativos al Auto Inicial del Proceso Administrativo Interno 003/2018, más prueba documental de descargo, en ocho Anexos, solicitando que, con base en los argumentos expuestos y la prueba presentada, se anule el indicado Auto Inicial, o en su caso, se deje sin efecto jurídico los cargos allí establecidos; así también, impetró que se promueva una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 29 de la L1178, que finalmente fue rechazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0214/2018-CA; procediendo finalmente a presentar los recursos de revocatoria y jerárquico contra las decisiones ulteriores a la RA 03/2018 de 3 de diciembre, los que fueron resueltos mediante RA -2-03/2018, emitida por la misma autoridad sumariante, en revocatoria, y Resolución de Recurso Jerárquico G.G-SEPSA 001/2019, expedida por el Gerente General de SEPSA S.A., en vía jerárquica; de modo que, se cumplió el alcance del derecho a la defensa establecido en la segunda parte del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, puesto que, al tratarse de un proceso administrativo interno, la asistencia técnica de un abogado no era obligatoria, y, lo principal, en el proceso seguido por la sumariante –ahora codemandada–, tuvo pleno conocimiento de los hechos que le acusaban, fue oído en sus alegatos y pretensiones, y tuvo acceso pleno a los actuados y a los mecanismos de impugnación específicos previstos por la norma administrativa, conforme quedó anotado precedentemente.

No corresponde al caso la aplicación de la SC 0079/2005 de 14 de octubre, debido a que se trata de un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Jorge Alvarado Rivas, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 52 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); y, 282 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrarios a los arts. 6.II, 7 inc. d); 16.I, II y IV de la CPE, de manera que la problemática resuelta en dicha Sentencia, no guarda ninguna relación con el caso de examen; y, en cuanto a la SCP 1544/2013 de 10 de septiembre, si bien se advierte que se concluyó en la existencia de lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, al no haberse procedido a recibir la declaración informativa del entonces accionante; sin embargo, corresponde precisar que tal decisión fue asumida en el marco de la normativa propia que regulaba el proceso interno seguido contra el mismo, pues conforme se desprende de los antecedentes de hecho expuestos por el impetrante de tutela en ese caso, la existencia de la declaración informativa se encontraba comprendida expresamente en el art. 17 inc. h) del Reglamento de Procesos Administrativos de la empresa, de manera que, su incumplimiento generaba ciertamente indefensión, lo que no ocurre en el caso concreto, en el que, como quedó anotado precedentemente, la norma aplicable al caso no tiene tal previsión; por lo que, las Sentencias Constitucionales indicadas no generan efecto vinculante al caso concreto.