SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia lesión del debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad, tutela judicial efectiva, principio de celeridad, eficiencia y eficacia, argumentando que las autoridades demandadas, al haberse declarado incompetentes para sustanciar su solicitud de amnistía por razones humanitarias, interpuesta a través del SEPDEP de Cochabamba, en franca contradicción con el art. 8.IV y V del Decreto Presidencial 3756, retardaron de manera injustificada la tramitación de este beneficio y por ende lesionado sus derechos constitucionales.

           Así, de la revisión de los antecedentes se tiene que Luis Fernando Rodríguez Serrano –ahora solicitante de tutela–, presentó a través del SEPDEP de Cochabamba una solicitud de amnistía por razones humanitarias, al encontrase dentro de un grupo vulnerable por razones de edad (mayor de cincuenta y ocho años) como se desprende de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitud que no fue considerada por la autoridad llamada por ley aduciendo una supuesta falta de competencia, como se desprende de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, determinación que fue objeto de un recurso de reposición, el que tuvo como respuesta la ratificación de las autoridades demandadas en su declaratoria de incompetencia (Conclusiones II.3 y 4).

           Ahora bien, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desprende que el Decreto Presidencial 3756, expone de manera sistemática y ordenada dos beneficios: el de amnistía y el de indulto, cada uno de ellos con características diferentes respecto a su tramitación, debiendo para el caso de la amnistía quedar claro que “…en primer lugar se presenta ante la Directora o al Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, para la verificación de requisitos y la emisión del formulario de cumplimiento de los mismos, para finalmente ser remitida ante la autoridad judicial que conoce la causa…”, quedando establecida de esta manera la competencia de la autoridad jurisdiccional que debe conocer este beneficio y decidir sobre su procedencia, por tanto en el caso que nos ocupa esta recae sobre las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, puesto que el proceso penal instaurado en contra del impetrante de tutela se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba.

           Si bien las autoridades demandadas justificaron su decisión amparados en los arts. 79 y 80 de la LOJ; y, 52 del CPP, esgrimiendo el principio de jerarquía kelseniana y señalando que no puede estar un Decreto Presidencial por encima de la ley, olvidan por completo el principio in dubio pro reo que aunque despliega su virtualidad, básicamente en el campo valorativo de la prueba, encuentra otras manifestaciones por ejemplo ante dos leyes de posible aplicación.

           Esta denominación es más amplia conceptualmen­te, puesto que incluye, además de aquella que se genera en la falta de certeza en la aplica­ción de una norma jurídica, todas aquellas que se relacionan con sentencias vinculantes, nor­mas de aplicación por vía de bloque de consti­tucionalidad y demás fuentes del derecho que inciden en la generación de duda jurídica frente al juzgador.

           De lo desarrollado, en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la aplicación del Decreto Presidencial al caso concreto se torna en inexcusable para las autoridades demandadas, generando con este actuar solo desmedro en los derechos y garantías constitucionales del accionante, razonamiento que tiene su asidero en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando manifiesta que: “toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”, bajo cuyo razonamiento, se tiene que el accionar de las autoridades demandadas, dilató indebidamente la situación jurídica del impetrante de tutela, quien obró de manera correcta al emplear la vía constitucional de la acción de libertad en resguardo de sus derechos, ante las dilaciones indebidas del Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba, debiendo consiguientemente concederse la tutela solicitada.