SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2019-S4

Sucre, 14 de agosto de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:..... René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   28101-2019-57-AAC

Departamento:              Tarija

En revisión la Resolución 09/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 506 a 511, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victor Hugo Montellano Flores contra Adolfo Irahola Galarza y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I.     ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentado el 6 de marzo de 2019, cursante de fs. 467 a 478 vta.; y aclaración de 12 de igual mes y año (fs. 482 a 486), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por su persona en contra de la Importadora Boliviana del Sur IMBOLSUR, de propiedad de Elvi Nancy Pacheco Lisarazu, se apersonó el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), formulando tercería de derecho preferente al pago, sobre el bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 6011010008722, que se encontraba embargado, motivando de esa manera, la emisión de la Resolución de 13 de junio de 2016, dictada por el Juez de la causa, a través de la cual, se declaró probada la tercería formulada, sin que se hubiera señalado en cuanto a los argumentos objetados, es decir, que el registro de la anotación preventiva del derecho del tercerista en la oficina de DD.RR. adolecía de defectos sustanciales que tornaban de ilegal su acreditación, en observancia de los arts. 55 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004 y 106 del Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–; formulado recurso de apelación contra el indicado fallo, fue resuelto mediante Auto de Vista 127/2018 de 5 de septiembre, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes tampoco se pronunciaron respecto a lo reclamado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del debido proceso en sus elementos del derecho a una resolución fundamentada, motivada, pertinente y congruente, vinculados con los principios de verdad material y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada, con costas, dejando sin efecto el Auto de Vista 127/2018, disponiendo que el Tribunal de apelación emita un nuevo fallo que respete los derechos y garantías constitucionales denunciados en la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 502 a 505 vta., presentes la parte accionante al igual que los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por sí y en suplencia legal de Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del mismo Tribunal de Justicia, por informe presentado el 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 497 a 498 vta., señaló que: a) El Auto de Vista 127/2018 se explica por sí mismo y fue emitido en estricto apego a la Ley; cuenta con la debida motivación y congruencia, al haber resuelto cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, lo que desvirtúa la acusada vulneración de derechos formulada por el accionante; b) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes  frente a una determinación judicial, pues es una acción de carácter extraordinario y subsidiaria de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado a una apelación o casación; y, c) No puede la acción de amparo constitucional revisar la resolución judicial objetada, porque implicaría valorar la prueba aportada por las partes y hacer una interpretación de la legalidad ordinaria, facultad que compete solamente a los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal. Con base en lo señalado, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Elvi Nancy Pacheco Lisarazu, propietaria de la empresa unipersonal IMBULSUR, en audiencia a través de su abogado, refirió que la pretensión del accionante resulta confusa, dado que este señaló que no existe un fallo expreso; sin embargo, el Auto de Vista es una Resolución expresa; por lo que solicitó se declare sin lugar a la acción de amparo constitucional.

Apolinar Choque Arevillca, Gerente Distrital Tarija del SIN, en audiencia mediante su abogada defensora, señaló que: 1) Interpuesta por su parte la tercería de derecho preferente al pago, y corrida en traslado a la parte ahora impetrante de tutela, ésta no respondió a la misma, en cuya razón la Jueza de la causa resolvió declarar probada la tercería propuesta, fallo contra el cual, la parte interesada presentó solicitud de complementación y enmienda, que fue resuelta por la autoridad jurisdiccional, denegando la misma; 2) El ejecutante en el proceso ordinario, planteó recurso de apelación contra la Resolución emitida por la Jueza a quo, incorporando de manera extemporánea dos hechos nuevos que fueron señalados en el memorial de complementación y enmienda, lesionando de esa manera, el derecho a la defensa del SIN, toda vez que los argumentos respecto al incumplimiento de los arts. 55 del DS 27957 y 106 del CTB, no fueron parte del proceso de la tercería, y consiguientemente tampoco del Auto de Vista 127/2018; y, 3) el Tribunal de apelación actuó dentro del marco del debido proceso, la congruencia y la fundamentación, de manera que no se advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante. Sobre dicha base, solicitó la deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 09/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 506 a 511, denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) No es competencia del Juez en materia civil, a tiempo de resolver la tercería de derecho preferente, verificar la legalidad de los documentos con los que se realiza la inscripción, ni aspectos relativos al derecho que le atingen al SIN; ii) Si el solicitante de tutela consideraba que los documentos de registro presentados por el SIN, eran defectuosos, erróneos o estaban mal hechos, debió acudir a la instancia administrativa para objetar los mismos, y aun ello, a la jurisdicción ordinaria en materia civil, en un proceso específico, toda vez que la nulidad no opera de pleno derecho, requiriendo para ello de una resolución judicial que lo declare; y, iii) Si bien las autoridades accionadas, en el Auto de Vista 127/2018, no han referido expresamente a los artículos nombrados en el recurso de apelación, empero, efectuaron una fundamentación clara de  las razones por las cuales confirmaron la Resolución apelada, de manera que, no existe relevancia constitucional para otorgar la tutela, más aún, si interpuesta la tercería de derecho preferente al pago, el ahora accionante no se opuso a la misma, de manera que, no existió un reclamo en el momento procesal oportuno.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, Apolinar Choque Arevillca, Gerente Distrital Tarija del SIN, interpuso tercería de derecho preferente en el pago respecto del bien inmueble de propiedad de Elvi Nancy Pacheco Lizarazu, registrada en la oficina de Derechos Reales de esa ciudad, bajo la Matrícula Computarizada 6011010008722, Asiento 8 (fs. 85 y vta.).

II.2.  Mediante Resolución de 13 de junio de 2016, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Tarija, se declaró probada la tercería formulada por el SIN sobre derecho preferente al pago, disponiéndose que con el producto del remate del bien embargado se proceda al pago de forma preferente al tercerista, para que luego, con el remanente, se cancele al ejecutante. (fs. 140 a 141).

II.3.  Por memorial presentado el 16 de junio de 2016, Víctor Hugo Montellano Flores, con base en el art. 226 del Código Procesal Civil (CPC), solicitó aclaración y complementación a la Resolución que resolvió la tercería, concretamente sobre los siguientes hechos: “a) En qué foja del expediente cursa provisión ejecutoria del registro del derecho del tercerista en aplicación al Art. 55 del DS 27957; b) En qué foja del expediente cursa autorización previa de la Superintendencia Regional (actualmente Autoridad de Impugnación Tributaria), para dar cumplimiento al Art. 106 del C. Tributario” (sic); petición que fue resuelta a través del Auto de 20 de igual mes y año, por el que se complementó la resolución judicial, con el señalamiento de las piezas procesales referidas en cuanto a los antecedentes brindados por las partes y el tercerista (fs. 154 a 155; y, 156 y vta.).

II.4.  Formulado recurso de apelación contra la Resolución de 13 de junio de 2016 y el Auto complementario de 20 del mismo mes y año, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 127/2018 de 5 de septiembre, resolvió confirmar en todas sus partes la resolución apelada (fs. 164 a 172; y, 451 a 453).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acusa que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en sus elementos del derecho a una resolución fundamentada, motivada, pertinente y congruente, vinculados con los principios de verdad material y legalidad, toda vez que no se pronunciaron en apelación respecto a que el registro de la anotación preventiva del derecho del tercerista en la oficina de DD.RR., adolecía de defectos sustanciales que tornaban de ilegal su acreditación, en observancia de los arts. 55 del DS 27957 y 106 del CTB.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y los principios de congruencia y pertinencia como elementos de la garantía del debido proceso

           En cuanto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, ha desarrollado cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión, así se tienen: a) El sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad y a la ley, traducido en la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino que, por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se agregó como otra finalidad; e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador, de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Respecto a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria, tanto la SCP 2221/2012 como su similar 0100/2013, establecen que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, que se da: 4.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, 4.b) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la         SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la concernía que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que la respuesta debe guardar correlación con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En síntesis, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           No obstante lo señalado, para la justicia constitucional es importante no solamente el cumplimiento de las formas previstas legalmente y sus exigencias al respecto, sino fundamentalmente la aplicación del derecho sustancial, en ese sentido, la SCP 0248/2018-S2 de 12 de junio, ha establecido la necesidad de complementar la jurisprudencia constitucional desarrollada en cuanto al derecho de contar con una resolución fundamentada y motivada, con la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si esta no tendría efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, la arbitraria o insuficiente fundamentación acusada debe ser analizada en cada caso por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de la relevancia constitucional ya señalada, que aun encontrando cierta la acusación formulada, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional.

           El criterio anteriormente expuesto es aplicable también a los principios de congruencia y pertinencia que debe cumplir toda resolución, sea judicial o administrativa, entendiendo por el primero, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (congruencia interna y externa), y por el segundo, la necesaria enmarcación de la resolución, en lo resuelto por la autoridad, juzgado o tribunal inferior que emitió el fallo recurrido, lo reclamado o pretendido por las partes en sus recursos y lo decidido por la autoridad en respuesta al recurso que conoció; puesto que ambos principios tienen como propósito delimitar el marco de acción de la autoridad que resolverá el conflicto jurídico de las partes.

III.2.  Las tercerías de dominio excluyente y de derecho preferente de pago en el ámbito tributario

           Por disposición del art. 112 del CTB, “En cualquier estado de la causa y hasta antes del remate, se podrán presentar tercerías de dominio excluyente y derecho preferente, siempre que en el primer caso, el derecho propietario esté inscrito en los registros correspondientes o en el segundo, esté justificado con la presentación del respectivo título inscrito en el registro correspondiente” (Las negrillas son agregadas); disposición normativa que guarda analogía con la norma jurídica comprendida en el art. 362.II del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg), que disponía lo siguiente: “El tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados” (sic).

           De lo señalado se concluye que, las tercerías de dominio excluyente y de derecho preferente de pago, pueden ser presentadas en cualquier estado del proceso tributario, y, en tratándose de la segunda, los requisitos sustanciales a observar son: i) La presentación del respectivo título que acredite el derecho subjetivo; y, ii) Que el título se encuentre inscrito en el registro correspondiente.

           Por expresa disposición del art. 108.I del CTB, constituyen títulos de ejecución tributaria, entre otros, las Resoluciones Determinativas o Resoluciones Sancionatorias firmes, por el total de la deuda tributaria o la sanción que imponen.

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en sus elementos del derecho a una resolución fundamentada, motivada, pertinente y congruente, vinculados con los principios de verdad material y legalidad, toda vez que, no se hubieran pronunciaron en apelación respecto al agravio de que el registro adolecía de defectos que tornaban de ilegal su acreditación como tercerista, como es la inexistencia de “la presentación de la provisión ejecutoria o el testimonio judicial, en el que se inserte la demanda y la providencia judicial, acompañando la cédula de identidad” y “la autorización previa de la Superintendencia Regional”, para realizar la inscripción, en observancia de los arts. 55 del DS 27957 y 106 del CTB.

           En ese sentido, conforme a lo glosado en el apartado de Conclusiones del presente fallo constitucional y a la prueba arrimada al legajo constitucional, se tiene que, por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, Apolinar Choque Arevillca, Gerente Distrital Tarija SIN, interpuso tercería de derecho preferente de pago respecto del bien inmueble de propiedad de Elvi Nancy Pacheco Lizarazu, registrada en la oficina de DD.RR. de esa ciudad, bajo la matrícula computarizada 6011010008722, asiento 8; tercería que motivó la emisión de la Resolución de 13 de junio de 2016, por la cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija, declaró probada la misma, disponiendo que con el producto del remate del bien embargado se proceda al pago de forma preferente al tercerista, para que luego, con el remanente se cancele al ejecutante; fallo que fue complementado mediante Auto de 20 de igual mes y año, en cuanto al señalamiento de las piezas procesales extrañadas por el ahora accionante, a través de la solicitud de enmienda y complementación presentada por este.

           Impugnadas ambas Resoluciones en apelación –precisando como como agravio central el hecho de que, el registro de la anotación preventiva del derecho del tercerista en la oficina de DD.RR. adolecía de defectos sustanciales que tornaban de ilegal su acreditación por el SIN, como es la inexistencia de “la presentación de la provisión ejecutoria o el testimonio judicial, en el que se inserte la demanda y la providencia judicial, acompañando la cédula de identidad” y “la autorización previa de la Superintendencia Regional, ahora Autoridad de Impugnación Tributaria”, ambos exigidos en los arts. 55 del DS 27957 y 106 del CTB–, las autoridades hoy demandadas, mediante Auto de Vista 127/2018 de 5 de septiembre, resolvieron confirmar en todas sus partes el fallo recurrido, sin referirse concretamente a los puntos arriba señalados, lo que denotaría a primera vista que se trataría de una Resolución carente de congruencia y pertinencia, consiguientemente, vulneratoria del derecho a una resolución fundamentada y motivada.

           No obstante lo señalado, es evidente también que los puntos expuestos como agravios en apelación, relacionados a defectos que tornarían ilegal la acreditación del SIN en calidad de tercerista –referido por el accionante–, como es la inexistencia de “la presentación de la provisión ejecutoria o el testimonio judicial, en el que se inserte la demanda y la providencia judicial, acompañando la cédula de identidad”, conforme exige el art. 55 del DS 27957 y “la autorización previa de la Superintendencia Regional, hoy Autoridad de Impugnación Tributaria”, establecida en el  art. 106 del CTB, son cuestiones que están vinculadas al proceso de inscripción y registro de la anotación preventiva como medida precautoria, no así a la acreditación del SIN, como tercerista en el proceso ejecutivo, por lo tanto, los aspectos cuestionados deben ser resueltos en otro proceso ordinario que controvierta precisamente los aspectos observados para la inscripción en DD.RR., no así a través de una respuesta a la tercería formulada, toda vez que, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los requisitos sustanciales para acreditar el derecho subjetivo del tercerista, son: a) La presentación del respectivo título que demuestre el derecho subjetivo; y, b) Que el título se encuentre inscrito en el registro correspondiente; presupuestos que en el caso concreto, fueron cumplidos por el SIN, dado que, presentada la tercería por la entidad fiscal, mediante memorial de 8 de marzo de 2016, la Jueza de la causa decretó que: “Con carácter previo el interviniente deberá acompañar el título o los títulos de su derecho y que ameritó el registro que señala y sobre el que ampara su tercería...”, en cuya razón el SIN, por memorial presentado el 13 de mayo del mismo año, cumplió lo extrañado, es decir, adjuntó los Títulos de Ejecución Tributaria, consistentes en las Resoluciones Determinativas: 17-0539-13 de 21 de diciembre de 2013; 17-00171-14 de 2 de junio de 2014; y, 17-0540-14 de 27 de agosto de 2014, los mismos que, de la verificación de los antecedentes, se encuentran en etapa de ejecución tributaria, por lo tanto, constituyen títulos de ejecución tributaria, en aplicación de lo dispuesto por el art. 108.I.1 del CTB; por otra parte, dichos títulos se encuentran debidamente inscritos en el Registro de DD.RR. (Tarija), en los asientos B-8, B-9, B-10 y B-11, conforme se observa en el Folio Real cursante de fs. 37 a 39 vta., de manera que, el tercerista presentó el título que acreditaba su derecho y demostró que el mismo se encontraba inscrito en DD.RR.

           Si bien el ahora solicitante de tutela constitucional, reclama que el Auto de Vista 127/2018 de 5 de septiembre, emitido por los Vocales hoy demandados, no se hubiera pronunciado respecto a lo reclamado en el recurso de apelación, lo que es evidente, empero, por los razonamientos anteriormente expuestos, una decisión que obligue a las autoridades demandadas a cumplir con los principios de congruencia y pertinencia y consiguientemente con la necesaria fundamentación y motivación de la Resolución en apelación, respondiendo a los argumentos expuestos por el apelante, sin que se vislumbre un efecto modificatorio en el fondo de la decisión, tal situación no cumpliría ciertamente con el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, comprendido en el art. 115.II de la CPE, por lo que, el reclamo en el caso concreto, carece de relevancia constitucional, conforme se tiene razonado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 506 a 511, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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