SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En ese sentido, conforme a lo glosado en el apartado de Conclusiones del presente fallo constitucional y a la prueba arrimada al legajo constitucional, se tiene que, por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, Apolinar Choque Arevillca, Gerente Distrital Tarija SIN, interpuso tercería de derecho preferente de pago respecto del bien inmueble de propiedad de Elvi Nancy Pacheco Lizarazu, registrada en la oficina de DD.RR. de esa ciudad, bajo la matrícula computarizada 6011010008722, asiento 8; tercería que motivó la emisión de la Resolución de 13 de junio de 2016, por la cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija, declaró probada la misma, disponiendo que con el producto del remate del bien embargado se proceda al pago de forma preferente al tercerista, para que luego, con el remanente se cancele al ejecutante; fallo que fue complementado mediante Auto de 20 de igual mes y año, en cuanto al señalamiento de las piezas procesales extrañadas por el ahora accionante, a través de la solicitud de enmienda y complementación presentada por este.
Impugnadas ambas Resoluciones en apelación –precisando como como agravio central el hecho de que, el registro de la anotación preventiva del derecho del tercerista en la oficina de DD.RR. adolecía de defectos sustanciales que tornaban de ilegal su acreditación por el SIN, como es la inexistencia de “la presentación de la provisión ejecutoria o el testimonio judicial, en el que se inserte la demanda y la providencia judicial, acompañando la cédula de identidad” y “la autorización previa de la Superintendencia Regional, ahora Autoridad de Impugnación Tributaria”, ambos exigidos en los arts. 55 del DS 27957 y 106 del CTB–, las autoridades hoy demandadas, mediante Auto de Vista 127/2018 de 5 de septiembre, resolvieron confirmar en todas sus partes el fallo recurrido, sin referirse concretamente a los puntos arriba señalados, lo que denotaría a primera vista que se trataría de una Resolución carente de congruencia y pertinencia, consiguientemente, vulneratoria del derecho a una resolución fundamentada y motivada.