SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
a)
Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por sí y en suplencia legal de Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del mismo Tribunal de Justicia, por informe presentado el 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 497 a 498 vta., señaló que: a) El Auto de Vista 127/2018 se explica por sí mismo y fue emitido en estricto apego a la Ley; cuenta con la debida motivación y congruencia, al haber resuelto cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, lo que desvirtúa la acusada vulneración de derechos formulada por el accionante; b) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación judicial, pues es una acción de carácter extraordinario y subsidiaria de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado a una apelación o casación; y, c) No puede la acción de amparo constitucional revisar la resolución judicial objetada, porque implicaría valorar la prueba aportada por las partes y hacer una interpretación de la legalidad ordinaria, facultad que compete solamente a los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal. Con base en lo señalado, pidió se deniegue la tutela impetrada.
En cuanto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, ha desarrollado cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión, así se tienen: a) El sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad y a la ley, traducido en la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino que, por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se agregó como otra finalidad; e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador, de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
No obstante lo señalado, es evidente también que los puntos expuestos como agravios en apelación, relacionados a defectos que tornarían ilegal la acreditación del SIN en calidad de tercerista –referido por el accionante–, como es la inexistencia de “la presentación de la provisión ejecutoria o el testimonio judicial, en el que se inserte la demanda y la providencia judicial, acompañando la cédula de identidad”, conforme exige el art. 55 del DS 27957 y “la autorización previa de la Superintendencia Regional, hoy Autoridad de Impugnación Tributaria”, establecida en el art. 106 del CTB, son cuestiones que están vinculadas al proceso de inscripción y registro de la anotación preventiva como medida precautoria, no así a la acreditación del SIN, como tercerista en el proceso ejecutivo, por lo tanto, los aspectos cuestionados deben ser resueltos en otro proceso ordinario que controvierta precisamente los aspectos observados para la inscripción en DD.RR., no así a través de una respuesta a la tercería formulada, toda vez que, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los requisitos sustanciales para acreditar el derecho subjetivo del tercerista, son: a) La presentación del respectivo título que demuestre el derecho subjetivo; y, b) Que el título se encuentre inscrito en el registro correspondiente; presupuestos que en el caso concreto, fueron cumplidos por el SIN, dado que, presentada la tercería por la entidad fiscal, mediante memorial de 8 de marzo de 2016, la Jueza de la causa decretó que: “Con carácter previo el interviniente deberá acompañar el título o los títulos de su derecho y que ameritó el registro que señala y sobre el que ampara su tercería...”, en cuya razón el SIN, por memorial presentado el 13 de mayo del mismo año, cumplió lo extrañado, es decir, adjuntó los Títulos de Ejecución Tributaria, consistentes en las Resoluciones Determinativas: 17-0539-13 de 21 de diciembre de 2013; 17-00171-14 de 2 de junio de 2014; y, 17-0540-14 de 27 de agosto de 2014, los mismos que, de la verificación de los antecedentes, se encuentran en etapa de ejecución tributaria, por lo tanto, constituyen títulos de ejecución tributaria, en aplicación de lo dispuesto por el art. 108.I.1 del CTB; por otra parte, dichos títulos se encuentran debidamente inscritos en el Registro de DD.RR. (Tarija), en los asientos B-8, B-9, B-10 y B-11, conforme se observa en el Folio Real cursante de fs. 37 a 39 vta., de manera que, el tercerista presentó el título que acreditaba su derecho y demostró que el mismo se encontraba inscrito en DD.RR.
Si bien el ahora solicitante de tutela constitucional, reclama que el Auto de Vista 127/2018 de 5 de septiembre, emitido por los Vocales hoy demandados, no se hubiera pronunciado respecto a lo reclamado en el recurso de apelación, lo que es evidente, empero, por los razonamientos anteriormente expuestos, una decisión que obligue a las autoridades demandadas a cumplir con los principios de congruencia y pertinencia y consiguientemente con la necesaria fundamentación y motivación de la Resolución en apelación, respondiendo a los argumentos expuestos por el apelante, sin que se vislumbre un efecto modificatorio en el fondo de la decisión, tal situación no cumpliría ciertamente con el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, comprendido en el art. 115.II de la CPE, por lo que, el reclamo en el caso concreto, carece de relevancia constitucional, conforme se tiene razonado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.