SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
1)
Apolinar Choque Arevillca, Gerente Distrital Tarija del SIN, en audiencia mediante su abogada defensora, señaló que: 1) Interpuesta por su parte la tercería de derecho preferente al pago, y corrida en traslado a la parte ahora impetrante de tutela, ésta no respondió a la misma, en cuya razón la Jueza de la causa resolvió declarar probada la tercería propuesta, fallo contra el cual, la parte interesada presentó solicitud de complementación y enmienda, que fue resuelta por la autoridad jurisdiccional, denegando la misma; 2) El ejecutante en el proceso ordinario, planteó recurso de apelación contra la Resolución emitida por la Jueza a quo, incorporando de manera extemporánea dos hechos nuevos que fueron señalados en el memorial de complementación y enmienda, lesionando de esa manera, el derecho a la defensa del SIN, toda vez que los argumentos respecto al incumplimiento de los arts. 55 del DS 27957 y 106 del CTB, no fueron parte del proceso de la tercería, y consiguientemente tampoco del Auto de Vista 127/2018; y, 3) el Tribunal de apelación actuó dentro del marco del debido proceso, la congruencia y la fundamentación, de manera que no se advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante. Sobre dicha base, solicitó la deniegue la tutela impetrada.
Respecto a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria, tanto la SCP 2221/2012 como su similar 0100/2013, establecen que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, que se da: 4.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, 4.b) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la concernía que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que la respuesta debe guardar correlación con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
No obstante lo señalado, para la justicia constitucional es importante no solamente el cumplimiento de las formas previstas legalmente y sus exigencias al respecto, sino fundamentalmente la aplicación del derecho sustancial, en ese sentido, la SCP 0248/2018-S2 de 12 de junio, ha establecido la necesidad de complementar la jurisprudencia constitucional desarrollada en cuanto al derecho de contar con una resolución fundamentada y motivada, con la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si esta no tendría efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, la arbitraria o insuficiente fundamentación acusada debe ser analizada en cada caso por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de la relevancia constitucional ya señalada, que aun encontrando cierta la acusación formulada, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional.
El criterio anteriormente expuesto es aplicable también a los principios de congruencia y pertinencia que debe cumplir toda resolución, sea judicial o administrativa, entendiendo por el primero, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (congruencia interna y externa), y por el segundo, la necesaria enmarcación de la resolución, en lo resuelto por la autoridad, juzgado o tribunal inferior que emitió el fallo recurrido, lo reclamado o pretendido por las partes en sus recursos y lo decidido por la autoridad en respuesta al recurso que conoció; puesto que ambos principios tienen como propósito delimitar el marco de acción de la autoridad que resolverá el conflicto jurídico de las partes.