SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2019-S2
Fecha: 01-Ago-2019
1)
El accionante, a través de sus abogados, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional presentado y la amplió señalando que: 1) La Comisión Mixta es la única instancia que puede disponer su despido, por lo que al no haberse remitido antecedentes del proceso sumario administrativo a esa instancia, se habría vulnerado su derecho al debido proceso; 2) Por otro lado, la Resolución en cuya virtud se fundamenta su desvinculación sería arbitraria; toda vez que, data del 4 de octubre de 2016 “…por tanto a la fecha de notificación del despido, dicha sanción ya estaba prescrita por mandato del art. 71 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo…” (sic) que establece que “…las sanciones o infracciones administrativas prescribirán en un año…” (sic); 3) Asimismo, pese a existir la referida Resolución de destitución el 2016, continuó trabajando, por lo cual operó la tácita reconducción de la relación laboral a la luz de lo establecido en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); 4) Así, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Conminatoria de Reincorporación y Estabilidad Laboral JDTS/CONM/102/2018, fue categórico al señalar que una sanción no puede estar de manera permanente en el tiempo en virtud al principio de seguridad jurídica, en razón a ello determinó su reincorporación, más el pago de sueldos devengados; y, 5) Finalmente, señala que dicha disposición no fue cumplida por los hoy demandados, ante esa situación se abre la vía de la acción amparo constitucional, y la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución de la conminatoria.
En la vía de la dúplica señalaron que: 1) Respecto a la Comisión Mixta, a la cual, la parte hoy accionante alude como una tercera instancia, la normativa interna simplemente señala que se ponga en conocimiento de ese ente, empero la conformación del mismo debe realizarse con la participación de miembros del sindicato y debido a controversias con el Ministerio de Trabajo ese extremo no ha logrado superarse; y, 2) En el marco de la primacía de la realidad, se tiene que el hoy accionante ha incurrido un varias infracciones que dieron lugar a la sanción impuesta en su contra, aspectos que no han sido desvirtuados por este en la presente audiencia, en ese sentido, con ese accionar no solamente pone en riesgo a la institución, sino también a los asegurados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- 3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- REVOCAR