SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S2
Fecha: 01-Ago-2019
1)
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Desde el 2011, el accionante se encuentra cumpliendo detención preventiva dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la supuesta comisión del delito de falsedad material; habiendo sido remitido desde el Centro Penitenciario de San Pedro de la La Paz, al Centro Productivo Morros Blancos de Tarija, en virtud a fallos administrativos que determinaron aquello; existiendo constancia que, el 8 de febrero de 2019, requirió la cesación de la medida restrictiva de su libertad, disponiendo el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, declarar procedente lo pedido, imponiendo medidas sustitutivas, expidiendo el mandamiento de libertad respectivo dirigido al Director del Centro Productivo aludido del mismo departamento, comisionando al efecto su ejecución mediante exhorto suplicatorio al Tribunal de Sentencia Penal de turno del departamento de Tarija, recayendo lo encomendado al Tribunal Primero de la materia referida, que ordenó dar cumplimiento a lo mencionado; 2) No obstante que el accionante solicitó dar observancia al mandamiento de libertad emitido en su favor, constando un memorial en el que el propio acusado pidió al Director del recinto penal señalado informar o certificar respecto a lo dispuesto en la orden instruida y exhorto suplicatorio remitido a dicha autoridad; se evidencia que, el demandante de tutela no fue puesto en libertad hasta el momento, tampoco fue conducido a la audiencia de acción de libertad por parte de la Policía a cargo de dicho Penal; 3) Existe certeza en sentido que, el Director del recinto penitenciario acudió ante el Director del Régimen Penitenciario, a fin de consultar si resultaba viable o no la ejecución del mandamiento de libertad expedido a favor del impetrante de tutela; última autoridad ahora demandada que negó aquello por la existencia de una observación de forma; empero, conforme al propio informe del demandado señalado, no tiene la atribución administrativa para decidir si se ejecuta o no el mandamiento, o en su caso observarlo, compeliendo dicha atribución al Director del Penal, quien lejos de cumplir su obligación, obedeció lo determinado por el Director del Régimen Penitenciario, inobservando la ejecución del mandamiento de libertad extrañado; 4) Conforme a “informe 13/2018”, presentado como descargo del demandado, el Asesor Jurídico del Centro Productivo Morros Blancos, indicó al Director de dicho recinto penitenciario, que existían observaciones al mandamiento de libertad por cuanto el mismo al consignar que se expedía dentro del proceso penal seguido contra el impetrante por la supuesta comisión del delito de falsedad material, no coincidía con el mandamiento de detención preventiva por el que se encontraba privado de libertad, de data 25 de febrero de 2011, en el que se consigna como delitos falsedad ideológica y otros; derivando de ello la duda de la existencia de otro proceso penal contra Víctor Hugo Mendoza Valencia; en cuyo mérito, se sugirió dirigir nota al Tribunal de Sentencia Penal a efectos de la aclaración del mandamiento de libertad de 27 de febrero de 2019; 5) En virtud al informe descrito en el punto anterior, se omitió cumplir y ejecutar el mandamiento de libertad, existiendo obstrucción incluso por intervención del ahora demandado, quien según indicó la defensa del impetrante fue quien manifestó que no puede darse curso a la ejecución del mandamiento por existir observaciones al mismo; autoridad que en audiencia tutelar, refirió no tener competencia alguna para observar el mandamiento, o ejecutarlo, cuestión que no fue aclarada a la parte accionante motivando que la acción de libertad sea dirigida en su contra, teniendo en todo caso también responsabilidad al ser evidente que incurrió en una actuación indebida y en exceso de poder al “llegar más allá” de lo que sus funciones le permiten, inmiscuyéndose en una decisión que debió ser tomada exclusivamente por el Director del Centro Productivo Morros Blancos de Tarija; aspectos con los que se lesionó el derecho a la libertad del demandante de tutela, no habiendo desvirtuado el demandado ni justificado su intervención en el asunto y su negativa de dar cumplimiento al mandamiento de libertad; 6) En mérito a lo dispuesto en la SC 0442/2007-R de 4 de junio, los mandamientos de libertad pueden ser observados por los encargados de los penales, únicamente en caso de verificarse su falta de autenticidad o no sean emitidos por autoridad competente, así como también advirtiendo la existencia de otros mandamientos existentes contra el procesado; no así por otras formalidades como la presente, en la que, el mandamiento de libertad consignó por el delito de falsedad material, no tomando en cuenta que el resto de la documental refiere claramente que Víctor Hugo Mendoza Valencia fue sometido a causa penal por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado. Por otra parte, en caso de suponer la existencia de otro proceso penal instaurado contra el mismo, el demandado debió verificar en sus archivos o sistema informático para corroborar aquello, no pudiendo “suponer de manera subjetiva como lo hace el asesor legal del penal” (sic); 7) Lo expuesto denota que, efectivamente el Director del Centro Productivo Morros Blancos de Tarija, no ejecutó el mandamiento de libertad emitido en favor del impetrante de la tutela, y si bien no fue demandado en la acción de libertad, resulta evidente la inobservancia de lo dispuesto sin justificación alguna; por su parte, el demandado Director Departamental del Régimen Penitenciario de Tarija, no obstante a no ser la autoridad competente impidió la observancia del mandamiento al pronunciarse indebidamente e indicar que no procedía dar curso al mismo; y, 8) El error de forma del mandamiento de libertad no resultaba óbice para su cumplimiento, al haber sido expedido por autoridad competente, emergente de una Resolución judicial; conllevando ser viable la tutela pedida por el accionante.
Por otra parte, cabe remarcar que, la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, indicó que, además de los supuestos de procedencia instituidos en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, respecto a los casos en los que procede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “Complementando dicho entendimiento, la SC 1349/2013 de 15 de agosto[1] incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- haciendo que la legitimación pasiva tenga un tratamiento especial; pues de acuerdo a la doctrina, la legislación y jurisprudencia comparada, no existe necesidad de identificar plenamente al sujeto pasivo o al autor de la restricción o amenaza del derecho; pues lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho
- es a la autoridad jurisdiccional a la que corresponde comprobar quien ha infringido el orden jurídico y vulnerado el derecho de la persona afectada»
- es posible que en la demanda no se señale el nombre y domicilio del demandado
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:
- Fragmento 19
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación de la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción
- Fragmento 24
- III.3. Sobre la efectivización de los mandamientos de libertad y el deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios de brindar celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones judiciales que ordenen la libertad
- cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno
- Fragmento 27
- los encargados de las prisiones al momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido
- la efectivización de la libertad de un detenido mediante el mandamiento de libertad, si bien debe ser efectuada inmediatamente, los funcionarios encargados de los recintos penitenciarios deben verificar si existen otros mandamientos en contra del privado de libertad y determinar la autenticidad de la orden que compele al imputado a ser liberado
- debe responder a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución
- [2]
- las autoridades encargadas de los recintos penitenciarios deben dar cumplimiento y ejecutar inmediatamente las decisiones judiciales que ordenen la detención domiciliaria o la libertad del privado de libertad
- Las reglas anotadas, tienen la finalidad de velar porque se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales del detenido
- III.4. Del principio de verdad material, establecido en la Ley Fundamental
- Fragmento 35
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA