SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S2

Fecha: 01-Ago-2019

III.5. Análisis del caso concreto

Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de libertad formulada por el accionante Víctor Hugo Mendoza Valencia, determinar si la tutela requerida por el indicado es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, el mencionado denunció en lo esencial la vulneración de sus derechos a la libertad y a la petición, por cuanto, no obstante a la existencia de un mandamiento de libertad emitido en su favor, el demandado se negó a ejecutarlo, alegando que el mandamiento de detención preventiva señala ser emitido dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, no coincidiendo con el mandamiento de libertad que refiere únicamente al delito de falsedad material. Primando, en ese sentido, para su decisión, errores formales que no afectaban el fondo al considerar que mereció la cesación de su detención preventiva mediante Resolución judicial; negándose incluso la autoridad a dar respuesta a su petición de informe respecto al cumplimiento de lo ordenado.

En ese sentido, destaca de lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo que, el accionante fue sometido a un proceso penal por el Ministerio Público y acusación particular, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en el que, se encontraba con detención preventiva desde el 25 de febrero de 2011 y en el que se dictó Sentencia condenatoria en su contra, condenándolo a la pena de cinco años y seis meses; habiendo solicitado el 25 de enero de 2019, la cesación de su detención preventiva, invocando el art. 239.2 y 3 del CPP, por cuanto se encontraba privado de su libertad por más de siete años y once meses (Conclusión II.1); en cuyo mérito, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, a través de la Resolución 55/2019, declaró procedente la cesación pedida, en aplicación del art. 239.2 del CPP, imponiendo medidas sustitutivas en el marco de lo descrito en la Conclusión II.2.

Ahora bien, en cumplimiento a la Resolución 55/2019, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, expidió mandamiento de libertad en favor del ahora accionante, el 27 de febrero de 2019, ordenando al Director del Centro Productivo Morros Blancos de Tarija, poner en libertad al indicado, consignando que ello respondía a lo dispuesto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra el impetrante, por el delito de falsedad material (Conclusión II.3). Cursando que, todos los actuados descritos, fueron remitidos mediante exhorto suplicatorio, al Tribunal de Sentencia Penal de turno del departamento de Tarija, tomando en cuenta que, por fallos administrativos, el demandante de tutela fue movido del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, al Centro Productivo señalado (Conclusión II.4). Exhorto que fue presentado por Victor Hugo Mendoza Valencia a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 14 de marzo de 2019, pidiendo dar cumplimiento al mismo (Conclusión II.4).

Destaca, en este punto que, la acción de libertad fue dirigida contra Jaime Ariel Miranda Suárez, consignándose en la demanda tutelar, que el mencionado tenía la calidad de Director del Centro Productivo Morros Blancos de Tarija (fs. 34); empero, del informe oral brindado en audiencia, por el indicado, éste funge como Director Departamental de Régimen Penitenciario de Tarija; razones por las que, invocó no tener legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto no tiene dentro de sus atribuciones el hacer cumplir mandamientos de libertad, cuestión reservada específicamente al Director del Penal.

Sin embargo de lo precisado, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, respecto a la flexibilización de la legitimación pasiva como calidad que exige que la acción esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; en virtud a los principios que caracterizan a la acción de libertad, como son el informalismo, inmediatez, inmediación y sumariedad, debe realizarse un tratamiento especial en cuanto a la misma, por cuanto, en el caso, lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal, sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de la amenaza para la restitución inmediata del derecho; por lo que, si bien se denota que, en el asunto de examen, el accionante pretendió dirigir su demanda contra el Director del Centro Productivo Morros Blancos de Tarija, lo hizo contra el Director Departamental de Régimen Penitenciario, movido, según invocó, por el error inducido por dicha autoridad, a quien conforme se indicó en audiencia tutelar, se acudió en el recinto penitenciario, siendo él quien “negó la observancia del mandamiento y a quien se requirió dar explicación del rechazo aludido” (sic), no habiendo éste expresado en ningún momento que aquello no era su competencia; afirmaciones que no fueron refutadas por el mencionado. En cuyo orden, es posible el examen de fondo realizado en la acción de libertad presentada.

En ese marco, de las consideraciones realizadas en párrafos anteriores, este Tribunal comprueba de las afirmaciones efectuadas por la parte accionante, no desvirtuadas por la parte demandada, que recibido el exhorto en el Centro Productivo Morros Blancos de Tarija, y por ende, la orden de dar cumplimiento y efectivizar el mandamiento de libertad librado en favor del impetrante de tutela, aquello no fue cumplido en desmedro del derecho a la libertad del señalado, quien a la fecha de interposición de su acción de libertad, el 25 de marzo de 2019 (Conclusión II.7), seguía detenido preventivamente en el Penal señalado. Constando que, incluso, el 19 de marzo de 2019, el demandante de tutela solicitó al Director del Centro Productivo aludido, emitir informe respecto al cumplimiento del mandamiento de libertad expedido en su favor (Conclusión II.5); empero, el señalado, por nota de 20 de igual mes y año, hizo conocer al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, el informe en el que, personal del Penal (según la nota referida por el Encargado del Área de Informática, Archivo y Kárdex y conforme a lo expuesto por el Tribunal de garantías, por el Asesor Legal); que, existían observaciones al mandamiento de libertad por cuanto, la orden judicial no coincidía en el tipo de delito consignado en el mandamiento de detención preventiva de 25 de febrero de 2011, que refería falsedad ideológica y otros, con el mandamiento de libertad que únicamente señalaba proceso penal por falsedad material, lo que, hacía suponer la existencia de otra causa penal (Conclusión II.6).

El actuar de la parte demandada, inobservó lo detallado en los Fundamentos Jurídicos III.2 a III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que, compelía que, el Director del Centro Productivo Morros Blancos de Tarija, efectivice el mandamiento de libertad emitido a favor del ahora impetrante de tutela, con la debida celeridad, estando constreñido a dar cumplimiento y ejecución inmediata de las decisiones judiciales que ordenen la libertad; encontrándose dentro de sus funciones, el manejo del recinto a su cargo, y el controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva  (arts. 58 y 59.2 de la LEPS), debiendo observar lo previsto en el art. 39 de la Ley precitada, en sentido, entre otros que, cuando cese la detención preventiva, el interno debe ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, velando por el respeto de los derechos y garantías del detenido; cuidando sin embargo, efectuar previamente un examen respecto a la autenticidad de la orden que compele al imputado a ser liberado, así como a la existencia de otros mandamientos en curso, respondiendo a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió la orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución; obrando, en caso de duda, o imposibilidad de cumplimiento no atribuible al privado de libertad, con celeridad y diligencia, en el marco de una interpretación favorable y extensiva del derecho a la libertad; lo que, claramente fue desconocido en vulneración de los derechos del accionante.

Así, resalta que, se invocó como causal para no cumplir el mandamiento de libertad que, el mandamiento de detención preventiva de 25 de febrero de 2011, consignaba que fue emitido dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, y el mandamiento de libertad, señalaba ser librado dentro de la causa penal instaurada por el delito de falsedad material; lo que hizo suponer la existencia de otro proceso penal instaurado contra el impetrante de tutela. No obstante, de una revisión de los antecedentes contenidos en el exhorto suplicatorio, se advierte que el proceso penal del que derivó el mandamiento de detención preventiva indicado, como el mandamiento de libertad precitado, es el mismo; cursando en las piezas procesales reflejadas, que la causa penal fue instaurada por el Ministerio Público y acusación particular contra el demandante de tutela, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado. Por lo que, claramente se obró con excesivo formalismo, y sin considerar el principio de verdad material (Fundamento Jurídico III.4), obviando que la administración de justicia y el obrar de autoridades y funcionarios está al servicio de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material.

Al no constar, por ende, la existencia de otros mandamientos contra el privado de libertad ni una verificación real comprobada a través de los sistemas inherentes al sistema penal, siendo el mandamiento además auténtico, librado por autoridad competente, en observancia de la Resolución 55/2019, que definió la cesación de la detención preventiva del accionante; correspondía dar cumplimiento al mandamiento de libertad de 27 de febrero de 2019; al no obrar en dicho sentido, se abre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la evidente dilación en la que se incurrió en la ejecución inmediata del mandamiento precitado, en clara afectación del derecho a la libertad del encausado. Habiendo tenido responsabilidad al respecto, tanto el Director del Centro Productivo Morros Blancos de Tarija, en el marco de sus atribuciones; como el Director Departamental de Régimen Penitenciario, quien conforme a la               SCP 0322/2018-S2, se halla compelido a procurar con celeridad y diligencia, el acatamiento de las decisiones jurisdiccionales. 

En virtud a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, que de forma correcta, concedió la tutela solicitada por el accionante, con similares fundamentos a los expuestos en el presente fallo constitucional plurinacional; no existiendo razón valedera alguna para no dar cumplimiento al mandamiento de libertad expedido en favor del impetrante de tutela, por un exceso formalismo manifiesto que desconoció la efectividad de los derechos constitucionales, no siendo posible invocar errores formales, que bien pudieron ser superados de un análisis, se reitera, de la documental cursante en el exhorto suplicatorio remitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, al Centro Productivo Morros Blancos del mismo departamento, para su cumplimiento y ejecución.

Finalmente, llama la atención de este Tribunal que, pese a que, el Tribunal de garantías ordenó al Gobernador y Alcalde del Centro Productivo Morros Blancos de Tarija, conducir al accionante el 26 de marzo de 2019, a horas 16:00, a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad (Conclusión II.7); aquello no fue cumplido (Conclusión II.8), en evidente desconocimiento de los arts. 126.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).