SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2019-S2
Fecha: 01-Ago-2019
III.2
La accionante, acusó la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida; toda vez que, la propietaria del inmueble en complicidad con los ahora demandados la amenazaron en distintas ocasiones y con el fin de hostigarla la privaron de los servicios de luz y agua, además cerrando las puertas principales del inmueble con cadenas y candados; así, el 14 de marzo de 2019, a horas 15:00, “…procedieron a cerrar las rejas de las 3 puertas de la casa…”(sic), aislándola del exterior; no obstante a que pidió auxilio a la policía que señaló no contar con las facultades requeridas para ayudarle.
Ahora bien, al haberse indicado la existencia de una acción de libertad previa, aseveración que coincide con los datos extraídos del Sistema de Gestión Procesal de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, de donde se evidenció que el 11 de febrero de 2019, ingresó en revisión la acción de libertad signada con el número 27657-2019-56-AL. Por lo que se tiene que la impetrante de tutela, acudió por segunda vez a la justicia constitucional con identidad parcial respecto a sujetos (accionante y demandados: Olivia Angélica Andrade Mostajo, contra Pura Casta Rodríguez Vda. de Ruiz y “Suelin Ruiz” [sic]) y el objeto (pretensiones de la accionante: Se restituyan sus derechos); empero, la causa (hechos o supuestos fácticos en los que se funda: privación de libertad durante dos días el mes de febrero de 2019); resultan ser diferentes, incluso cuando al plantear su acción la tutelar, no identificó e individualizó debidamente los supuestos fácticos, pues hace un relato en ocasiones desordenado de hechos anteriores como las amenazas acaecidas “…en distintas ocasiones…” [sic] por parte de la dueña de casa (ahora fallecida) y de aquellos ya planteados en su anterior acción tutelar (la aparente privación de libertad a la que fue sometida el mes de febrero y los cortes de servicios presuntamente producidos hasta ese entonces por la difunta dueña de casa), obligando a que éste órgano de control constitucional determine (en base a los antecedentes y lo manifestado en audiencia) a cuál de tales situaciones corresponde la pretensión o la denuncia de la demandante de tutela; resultando evidente que la lesión que acusó tiene su origen en los hechos de 14 de marzo de 2019, en cuya virtud consideró vulnerados sus derechos. Consecuentemente, al no existir triple identidad en las referidas acciones se prosigue con el siguiente análisis.
Bajo tales razonamientos y acorde a todos los actuados cursantes en el legajo procesal, se tiene que la accionante aseveró tener un derecho legítimo que ampara la ocupación del inmueble que cohabita con los demandados; en tal virtud presentó un contrato de anticrético suscrito con la que en vida fue Pura Casta Rodríguez vda. de Ruíz (Conclusión II.1); empero, el referido contrato tenía una duración de un año forzoso y uno voluntario, el primero que culminó el 31 de diciembre de 2017; y, el segundo (2018), en cuyo transcurso la propietaria del inmueble -a través de su apoderado- hizo conocer a la anticresista -hoy impetrante de tutela- su oferta formal de pago o devolución del importe cancelado por la anticresis; y, su pretensión de que se desocupe el precitado bien (Conclusión II.2), aspectos contrapuestos que no permiten adquirir certeza sobre el derecho legítimo de la demandante de tutela para ocupar el inmueble en cuestión ni sobre la aparente negativa para devolverle el dinero que canceló por el contrato.
Por otra parte, de los avisos de cobranza por consumo de energía eléctrica y servicios de agua, presentados por la accionante (Conclusión II.3), únicamente puede verificarse que los mismos se emitieron a nombre de Pura Casta Rodríguez vda. de Ruíz y Alfonso Pontón. Asimismo, del CD entregado por la impetrante de tutela, se tienen imágenes de la notificación con la acción de libertad a los demandados, dos varas aparentemente metálicas aseguradas con un alambre delgado y puertas cerradas con cadenas; empero, ninguna de dichas imágenes permiten corroborar sin dejar espacio de duda, que los ahora demandados fueron quienes asumieron tales medidas con el propósito de privar de libertad a la demandante de tutela; aspecto que, genera mayor incertidumbre pues dichas tomas fotográficas se efectuaron desde afuera, sin que pueda constatarse de manera alguna que la accionante efectivamente fue encerrada -como aseveró-. Por otra parte, la fotografía de una menor que descansa, no da cuenta de si la misma indudablemente se encontraba en la vivienda el día 14 de marzo de 2019, y fue objeto del encierro alegado.
Finalmente, si bien la accionante señaló que solicitó auxilio de la policía; empero, en el expediente no existe elemento alguno que respalde tal afirmación; sin embargo, en contraparte, existe evidencia de que el 14 de marzo de 2019, -día en que la impetrante de tutela acusó ser privada de su libertad-Juan Carlos Ruíz Rodríguez -ahora demandado-, interpuso denuncia verbal en contra de Olivia Angélica Andrade Mostajo por la destrucción de una cámara de seguridad y posterior cierre con candado del departamento que en ese momento ocupaba junto a su prima Suely Justiniano de Torrez, permaneciendo ambos encerrados hasta que servidores policiales del Distrito 4, los sacaron del lugar (Conclusión II.6). Asimismo, del CD presentado por los demandados, se tiene evidencia de una persona de sexo femenino que transitaba por el inmueble con libertad y aparentemente destruyó una cámara de seguridad; igualmente, se tienen filmaciones de efectivos policiales ingresando a la vivienda (Conclusión II.5).
Bajo tales antecedentes, se tiene duda razonable respecto a los hechos presuntamente lesivos; toda vez que, la accionante no demostró fehacientemente que el 14 de marzo de 2019, fue objeto de encierro en una vivienda que legítimamente ocupaba junto a su hija y que del cual hubiera puesto en peligro su vida -según afirmó-. En tal virtud y de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación de los derechos; sino que dicha aseveración debe venir acompañada con prueba así sea mínima sobre tal afectación o de la participación de los demandados en los hechos acusados como lesivos, que le permitan a la justicia constitucional, de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de los actos que la demandante de tutela consideró lesivos o restrictivos de sus derechos.
Conviene aclarar que, si bien el principio de informalismo rige la presente acción tutelar; sin embargo, considerando que en el caso de análisis, existen argumentos contrapuestos, no se puede considerar que la accionante se encuentre exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios - además tomando en cuenta el contenido del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional CPCo-; pues el precitado principio no puede entenderse como una autorización legal para que la justicia constitucional resuelva la problemática sin que exista duda sobre la existencia de los hechos alegados o relevantes; en razón a que, la concesión de la protección no puede basarse en presunciones, pues este Tribunal se encuentra igualmente supeditado al principio de verdad material; por lo que, debe adquirir certeza a efectos de conceder -en su caso- la tutela, evidencia que en el presente caso no pudo alcanzarse por las pruebas y alegatos de la parte demandada, que se oponen a las afirmaciones expuestas por la parte accionante, quien por su parte no acreditó la existencia efectiva de los hechos que acusó como lesivos.
Finalmente, respecto a las medidas de hecho que denunció (corte de agua y electricidad), conviene establecer que el derecho de acceso a los servicios básicos, no es objeto de tutela en la vía de la acción de libertad; y, no obstante a que dicho derecho puede guardar relación con el derecho a la vida; empero, ante la inexistencia de elementos que hayan permitido de forma objetiva establecer que los hechos lesivos acusados efectivamente acaecieron, no concierne emitirse mayor pronunciamiento al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las pruebas que tenga en su poder
- la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos
- III.2
- CONFIRMAR