SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S4

Sucre, 14 de agosto de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 28613-2019-58-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 027/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 55 a 58, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Tito Mujica Aguilar contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 12 a 20, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, el cual se encontraba de turno por vacación judicial, en la que se desvirtuaron los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, se mantuvo su detención preventiva; por lo que, presentó solicitud de explicación, complementación y enmienda, pidiendo se complemente qué riesgos permanecían vigentes, ante lo cual se complementó la Resolución indicando que únicamente se mantenían vigentes el art. 234.8 y 10 de dicha norma; así también, la parte acusadora pidió se complemente porque o se mantuvo el riesgo del art. 235.2 del citado Código; a lo cual uno de los Jueces indicó que debería persistir el mismo; no obstante, el Presidente del Tribunal de Sentencia no complementó la Resolución, es así que presentó apelación restringida de forma oral en audiencia, tal cual consta en acta firmada por los tres Jueces técnicos.

Pasados casi dos meses, se remitió el Auto Interlocutorio C-345/2018 de 18 de mayo, con fecha adulterada de “18 de mayo de 2018”, y con contenido falso, indicando que no se hubiera desvirtuado ningún riesgo procesal y sin emitir pronunciamiento sobre las complementaciones, hechos punibles que se puso en conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentando los agravios a sus derechos y garantías constitucionales; empero, desconocieron su propia competencia y lo previsto en los arts. 286.1 del CPP y 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley de 025 de 24 de junio de 2010–, y 35 de la (L1178) Ley Administración y Control Gubernamentales – Ley SAFCO de 20 de julio de 1990–, al existir un acta firmada por los Jueces de primera instancia, al no pronunciarse sobre los agravios sufridos y la prueba ofrecida ni tampoco respecto al hecho de que en dicha Resolución no hubo una fundamentación sobre los derechos alegados de violentados como ser la defensa y debido proceso, convalidando la Resolución apelada, ratificando los riesgos procesales incluso los desvirtuados en audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva, bajo el pretexto de no poder pronunciarse sobre otros aspectos no concernientes a la Resolución, sin considerar que la notificación y la apelación fue efectuada de forma oral.

En audiencia de apelación incidental sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva de 21 de febrero de 2019, se fundamentó todos estos extremos y los agravios que atentan al debido proceso la defensa, pero de forma temeraria no se transcribieron en el contenido del acta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, se hizo el reclamo oportuno de forma escrita y se solicitó copia del medio audiovisual de desarrollo de la audiencia, petición sobre la que no se pronunciaron los Vocales demandados, además de que con la emisión de la Resolución 64/2019, incumplieron con lo determinado en los arts. 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), ratificando una Resolución con contenido falso y sin considerar la SCP 0521/2018-S4, que faculta analizar todos los elementos reclamados y o solo el contenido de la Resolución apelada.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró que se lesionó su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, citando al efecto a los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela al encontrarse indebidamente privado de su libertad, y en consecuencia se determine la responsabilidad en la que incurrieron las autoridades demandadas y se califique costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 54 vta., presente el accionante acompañado de sus abogados y ausente las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 27 a 28 vta., refiriendo que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tito Mujica Aguilar por la supuesta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, dicha Sala dictó la Resolución 64/2019, confirmando el Auto Interlocutorio C-345/2018, emitida por el Tribunal a quo; b) No se mencionada de forma expresa que si se interpone la acción de libertad porque la vida del imputado esté en peligro o que estaría indebidamente procesado o privado de su libertad, lo que amerita la denegatoria de la tutela, al no estar correctamente planteada su pretensión, como tampoco se encuentra un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho; c) En sus Fundamentos el accionante, refiere cuestiones no relativas al recurso de apelación, dando a conocer extremos ajenos al proceso; d) Se señaló como agravio la modificación de actas y similares situaciones; sin embargo, debió tenerse en cuenta que el Tribunal a quo remitió copias legalizadas de la piezas pertinentes del proceso firmadas por las autoridades judiciales y legalizadas por la Funcionaria Judicial competente; por lo que, no resultó tener sustento factico ni jurídico lo afirmado por el peticionante de tutela, quien si consideró que hubo alteración de piezas procesales, encontrándose facultado para denunciar el hecho ante autoridad competente; e) También se indicó la vulneración de los arts. 286 del CPP y 35 de la L1178, lo que resulta exagerado y fuera de lugar, ya que como se manifestó anteriormente, ante la supuesta alteración de actas y Resoluciones puede hacer la denuncia en la vía pertinente; y la cita de la L1178, resulta impertinente ya que es aplicable a otras dependencias Estatales y no al Órgano Judicial; f) Es evidente que no se transcribió el acta de manera física ya que está gravada y se encuentra cursante en obrados en un disco DVD, registro de audiencia permitido por la Norma Procesal Penal; g) En relación a la supuesta lesión del debido proceso, no se expresó un nexo de causalidad, es decir no se refiere al vínculo entre el derecho al debido proceso con el Auto de Vista Dictado ni se señaló que vertientes hubieren sido violentadas; y, h) De la revisión de antecedentes se podrá denotar que el fallo que emitieron se encuentra dentro del marco determinado por Ley y jurisprudencia y en cuanto a los derechos que supuestamente se hubieran vulnerado se hace referencia a la seguridad jurídica; sin embargo, conforme a la SC 0096/2010-R, no se encuentra consagrada como derecho fundamental sino un principio que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional o de libertad que tienen por finalidad protegeré derechos fundamentales y no principios; no obstante para la tutela de dichos principios la parte solicitante de tutela tiene la carga procesal de realizar una vinculación con el debido proceso; sin embargo, de los términos de la acción, se tiene únicamente una enunciación y no así una fundamentación, finalmente debe tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional no se constituye en una tercera instancia ordinaria tal como pretende el accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 027/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 55 a 58, denegó la tutela impetrada, expresando los siguientes fundamentos: 1) Efectuada la audiencia de apelación a medidas cautelares el 21 de febrero de 2019, las autoridades demandadas efectuaron el análisis de los arts. 234.1.2 y 235.2 del CPP; refiriendo lo acontecido en la audiencia de cesación a la detención preventiva, “con los votos de los Jueces Técnicos de. ‘“Dr. Paz y Dra. Rojas’ donde el primero manifestó que se acreditó los riesgos previstos por el art. 234 num1.) y 2) el art. 235 num.2) del PPC a lo cual la juez técnico ‘Dra. Rojas’ se ratificó en el voto del juez. Sin embargo, en vía de complementación se aclaró que aún persisten los riesgos establecidos en el art. 234 num.8) y 10) del CPP, y también en vía de complementación el querellante ha solicitado se complemente sobre el riesgo procesal previsto en art. 235núm. 2) del CPP, las autoridades demandadas hacen referencia a los agravios que a criterio de la parte apelante son: “que el contenido de la audiencia no se traduce en la resolución y persisten los numerales 8) y 10) del art. 234 del C Penal (CPP) en razón de que se hubieran desvirtuado los numerales 1) y 2) del art. 234.2 del art. 235” (sic); 2) El fundamento del accionante en contraste con la Resolución apelada se remite a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, concluyendo que los Tribunales de alzada, emitirán su Resolución de acuerdo a lo apelado, entendiendo que el Auto Interlocutorio C-345/2018, y los argumentos expuestos por la defensa hicieron mayor preminencia a lo acontecido en audiencia respecto a los votos de los jueces técnicos y no propiamente de la Resolución apelada; por lo que, se declaró la admisibilidad del recurso y la improcedencia de las cuestiones planteadas confirmado la Resolución apelada; 3) La jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre la pertinencia de la decisión arribada por las autoridades demandadas, que en el caso presente está vinculada a haberse desvirtuado o no los riesgos procesales de fuga y el peligro de obstaculización, y si bien dado que la Resolución impugnada tiene vinculación con la libertad del impetrante de tutela; empero, no con el segundo presupuesto referido a la indefensión que no se encuentra acreditada; 4) Respecto a la Jurisprudencia aludida –SCP 521/2018-S4–, se entiende que las autoridades demandadas dieron cumplimiento a dicha línea, pues si bien se denunció una alteración o errónea consignación de datos en la Resolución apelada, ese extremo en virtud al principio de lealtad procesal y buena fe, ciertamente no podía ser considerado, por cuanto se requiere contar con elementos objetivos que permitan concluir que los datos no serían correctos o hayan sido alterados; y, 5) De la lectura del Recurso de apelación presentado por el querellante Wilfredo Avalos, tampoco tiene un petitorio concreto, por lo que no se tiene certeza de las razones por las que se pueda concluir que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hubiera incurrido en la no atención de los argumentos que cuestiona la parte hoy accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Tito Mujica Aguilar –hoy accionante–, el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio C-345/2018 de 18 de mayo, declaró la improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por éste, manteniendo su detención preventiva, coligiendo que el riesgo de fuga contemplado en el art. 234.8 del CPP, no fue desvirtuado (fs. 8 a 9).

II.2.  Ante dicha Resolución, según acta de audiencia Pública de consideración de cesación a la detención preventiva de 18 de mayo de 2018, la defensa del accionante en vía de explicación, complementación y enmienda, pidió se aclare que incisos se encontraban vigentes para poder desvirtuar los riesgos procesales, recibiendo como respuesta por parte del Presidente del referido Tribunal de Sentencia, lo siguiente: “Es el inciso 8 del Art. 234 y 10. Hemos redundado” (sic); asimismo, la acusación particular solicitó explicación complementación y enmienda, respecto al art. 235.2 del CPP, manifestando que es un riesgo procesal que se mantendría latente, a lo que se respondió que: “…al presente por versión del abogado de la defensa únicamente se ha pronunciado una Sentencia en contra de su defendido pero la misma no se encuentra debidamente ejecutoriada por lo tanto este núm. señor Presidente debe ser enmendado por el tribunal y debe persistir el núm. 2 del art. 235 que es enumerar señor presidente no está dispuesto por la Resolución que ha dado lugar en este caso a la detención preventiva, En conclusión señor Presidente persiste el peligro de fuga en el núm. 8 y 10 del art. 234 y el peligro de obstaculización en el art. 235 núm. 2…” (sic) posteriormente, el Presidente del citado Tribunal de Sentencia, señaló a lugar y por respondida la pregunta. La defensa del accionante, en dicho actuado procesal, presentó apelación a la determinación asumida (fs. 7 y vta.).

II.3.  La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal –autoridades demandadas– mediante Resolución 64/2019 de 21 de febrero, declararon la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte imputada y el querellante, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmando en el fondo el Auto interlocutorio C-345/2018 de 18 de mayo (fs. 10 a 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, en razón a que los Vocales demandados resolvieron la apelación incidental al Auto Interlocutorio que declaró la improcedencia de su solicitud de cesación a su detención preventiva mediante Resolución 64/2019, manteniendo subsistentes riesgos procesales que ya fueron desvirtuados, y sin pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación realizada de forma oral, la prueba ofrecida ni los derechos alegados como vulnerados, alegando que no podían pronunciarse sobre aspectos no consignados en la Resolución apelada, pese a que de qué forma temeraria no se transcribieron correctamente tanto el acta de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva y la corresponidente Resolución.

En consecuencia corresponde verificar si tales argumentos alegados son evidente, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Procedencia de la tutela que brinda la acción de libertad

AL respecto la SCP 1651/2014 de 29 de agosto, recogiendo los entendimientos de la SCP 0292/2012 de 8 de junio, precisó lo siguiente: “…, es posible señalar que para la procedencia de la tutela que brinda la acción de libertad, dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que los mismos existen y que por su inminencia pueden poner en peligro los derechos objeto de su protección, caso en el cual la acción de libertad procede para evitar su consumación. De igual forma, en caso de haberse constatado la lesión de éstos, el objeto de la tutela estará circunscrito al restablecimiento de los derechos lesionados en forma indebida o ilegal.

En tal sentido, para que las diferentes modalidades de protección que brinda la acción de libertad se operativicen, resulta necesario evidenciar dichos actos u omisiones, y constatar que son manifiestos, o lo que es lo mismo, sólo podrá otorgarse la tutela que brinda esta acción de defensa cuando la vulneración o amenaza de restricción sea constatada por el juez constitucional, por ser manifiesta, a contrario sensu cuando éste examine que dichos actos no existen, o que sólo encuentran resguardo en la psique de quien se considera ilegalmente perseguido o privado de libertad sin que existan actos manifiestos que permitan llegar a la misma conclusión de quien presenta la acción de libertad no podrá otorgarse la tutela” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que las autoridades demandadas ante la apelación incidental a la Resolución por la que se declaró la improcedencia de su solicitud a la cesación a la detención preventiva, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en dicha apelación respecto a la vulneración de derechos constitucionales y la prueba presentada, para así mantener su detención preventiva, dejando vigentes riesgos procesales que ya fueron desvirtuados, bajo el argumento de que no podían pronunciarse sobre extremos no contemplados en la Resolución apelada, sin tener en cuenta que el acta y la Resolución de improcedencia a su solicitud de cesación a la detención preventiva fueron transcritas de forma incorrecta e incompleta.

De obrados se evidencia que, mediante Auto interlocutorio C-345/2018, el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, determinó la improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante, deduciendo que el riesgo de fuga contemplado en el art. 234.8 del CPP, no fue desvirtuado (Conclusión II.1); del acta de audiencia Pública de consideración de cesación a la detención preventiva, se tiene que el accionante mediante su defensa, vía explicación, complementación y enmienda, solicitó la aclaración sobre qué riesgo procesal se mantenía vigente, obteniendo como respuesta que el contemplado en el art, 234.8 y 10 del CPP; por otra parte, ante la solicitud de la acusación particular de explicación complementación y enmienda, respecto a que persistiría el riesgo procesal descritos en el art. 235.2 de la norma referida, dicho Tribunal de Sentencia refirió que quedaban vigentes tanto el peligro de fuga del art. 234.8 y 10 y el peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP (Conclusión II.2); y, que mediante Resolución 64/2019 de 21 de febrero, las autoridades demandadas confirmaron el Auto interlocutorio C-345/2018 (Conclusión II.3).

Ahora bien, no obstante de que el petitorio de la presente acción no es concreto, conforme lo denunciado se colige que la pretensión del accionante radicó en dejar sin efecto la Resolución 64/2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Al respecto, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la tutela vía acción de libertad se activa siempre y cuando la lesión o amenaza de restricción sea constatada mediante pruebas que permitan constatar a la existencia de actos manifiestos que vulneren derechos constitucionales protegidos mediante dicha acción tutelar según su naturaleza; en este sentido, la parte accionante no cumple con los presupuestos mínimos para que la justicia constitucional pueda revisar lo obrado por las autoridades demandadas; puesto que, si bien alude que convalidaron la Resolución apelada evitando pronunciarse sobre los agravios sufridos, la prueba que ofreció y la argumentación sobre la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso; no expuso en la demanda cuales fueron los fundamentos o agravios que no fueron considerados, es decir no explica ante que hechos se produjo la incongruencia emisiva denunciada, no siendo suficiente el referir que la fundamentación fue efectuada de forma oral, además de limitarse a señalar que de forma temeraria estos no fueron transcritos en el contenido del acta y Resolución de su solicitud de cesación a la detención preventiva; por otra parte, tampoco estableció que pruebas no fueron valoradas ciñéndose a indicar una supuesta omisión valorativa de la prueba, como tampoco no desarrolló ni especificó la forma en qué se hubiera producido la inobservancia o violación de derechos aludidos –debido proceso y defensa–; dichos aspectos y omisiones imposibilitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional el ingresar al análisis de la señalada Resolución 64/2019, puesto que si bien es cierto que la justicia constitucional está destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que exigencias innecesarias, sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones, el efecto estas necesariamente deben ser identificadas y precisadas en la solicitud de la tutela impetrada, es decir no deslinda a la parte accionante de sustentar suficientemente su pretensión y sobre hechos que lógicamente se encuentren dentro del ámbito de protección de la acción tutelar

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante, quien al no contar ya más con ningún recurso o medio legal para revertir lo determinado en la jurisdicción ordinaria, pretende utilizar la presente acción de libertad como una instancia procesal adicional o complementaria; empero sin cumplir con los presupuestos habilitantes para preservar o restablecer los supuestos derechos o las garantías alegados como vulnerados, lo que no condice con la naturaleza de esta acción tutelar

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 027/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 55 a 58, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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