SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 027/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 55 a 58, denegó la tutela impetrada, expresando los siguientes fundamentos: 1) Efectuada la audiencia de apelación a medidas cautelares el 21 de febrero de 2019, las autoridades demandadas efectuaron el análisis de los arts. 234.1.2 y 235.2 del CPP; refiriendo lo acontecido en la audiencia de cesación a la detención preventiva, “con los votos de los Jueces Técnicos de. ‘“Dr. Paz y Dra. Rojas’ donde el primero manifestó que se acreditó los riesgos previstos por el art. 234 num1.) y 2) el art. 235 num.2) del PPC a lo cual la juez técnico ‘Dra. Rojas’ se ratificó en el voto del juez. Sin embargo, en vía de complementación se aclaró que aún persisten los riesgos establecidos en el art. 234 num.8) y 10) del CPP, y también en vía de complementación el querellante ha solicitado se complemente sobre el riesgo procesal previsto en art. 235núm. 2) del CPP, las autoridades demandadas hacen referencia a los agravios que a criterio de la parte apelante son: “que el contenido de la audiencia no se traduce en la resolución y persisten los numerales 8) y 10) del art. 234 del C Penal (CPP) en razón de que se hubieran desvirtuado los numerales 1) y 2) del art. 234.2 del art. 235” (sic); 2) El fundamento del accionante en contraste con la Resolución apelada se remite a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, concluyendo que los Tribunales de alzada, emitirán su Resolución de acuerdo a lo apelado, entendiendo que el Auto Interlocutorio C-345/2018, y los argumentos expuestos por la defensa hicieron mayor preminencia a lo acontecido en audiencia respecto a los votos de los jueces técnicos y no propiamente de la Resolución apelada; por lo que, se declaró la admisibilidad del recurso y la improcedencia de las cuestiones planteadas confirmado la Resolución apelada; 3) La jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre la pertinencia de la decisión arribada por las autoridades demandadas, que en el caso presente está vinculada a haberse desvirtuado o no los riesgos procesales de fuga y el peligro de obstaculización, y si bien dado que la Resolución impugnada tiene vinculación con la libertad del impetrante de tutela; empero, no con el segundo presupuesto referido a la indefensión que no se encuentra acreditada; 4) Respecto a la Jurisprudencia aludida –SCP 521/2018-S4–, se entiende que las autoridades demandadas dieron cumplimiento a dicha línea, pues si bien se denunció una alteración o errónea consignación de datos en la Resolución apelada, ese extremo en virtud al principio de lealtad procesal y buena fe, ciertamente no podía ser considerado, por cuanto se requiere contar con elementos objetivos que permitan concluir que los datos no serían correctos o hayan sido alterados; y, 5) De la lectura del Recurso de apelación presentado por el querellante Wilfredo Avalos, tampoco tiene un petitorio concreto, por lo que no se tiene certeza de las razones por las que se pueda concluir que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hubiera incurrido en la no atención de los argumentos que cuestiona la parte hoy accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que los mismos existen y que por su inminencia pueden poner en peligro los derechos objeto de su protección, caso en el cual la acción de libertad procede para evitar su consumación.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR