SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

a)

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 27 a 28 vta., refiriendo que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tito Mujica Aguilar por la supuesta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, dicha Sala dictó la Resolución 64/2019, confirmando el Auto Interlocutorio C-345/2018, emitida por el Tribunal a quo; b) No se mencionada de forma expresa que si se interpone la acción de libertad porque la vida del imputado esté en peligro o que estaría indebidamente procesado o privado de su libertad, lo que amerita la denegatoria de la tutela, al no estar correctamente planteada su pretensión, como tampoco se encuentra un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho; c) En sus Fundamentos el accionante, refiere cuestiones no relativas al recurso de apelación, dando a conocer extremos ajenos al proceso; d) Se señaló como agravio la modificación de actas y similares situaciones; sin embargo, debió tenerse en cuenta que el Tribunal a quo remitió copias legalizadas de la piezas pertinentes del proceso firmadas por las autoridades judiciales y legalizadas por la Funcionaria Judicial competente; por lo que, no resultó tener sustento factico ni jurídico lo afirmado por el peticionante de tutela, quien si consideró que hubo alteración de piezas procesales, encontrándose facultado para denunciar el hecho ante autoridad competente; e) También se indicó la vulneración de los arts. 286 del CPP y 35 de la L1178, lo que resulta exagerado y fuera de lugar, ya que como se manifestó anteriormente, ante la supuesta alteración de actas y Resoluciones puede hacer la denuncia en la vía pertinente; y la cita de la L1178, resulta impertinente ya que es aplicable a otras dependencias Estatales y no al Órgano Judicial; f) Es evidente que no se transcribió el acta de manera física ya que está gravada y se encuentra cursante en obrados en un disco DVD, registro de audiencia permitido por la Norma Procesal Penal; g) En relación a la supuesta lesión del debido proceso, no se expresó un nexo de causalidad, es decir no se refiere al vínculo entre el derecho al debido proceso con el Auto de Vista Dictado ni se señaló que vertientes hubieren sido violentadas; y, h) De la revisión de antecedentes se podrá denotar que el fallo que emitieron se encuentra dentro del marco determinado por Ley y jurisprudencia y en cuanto a los derechos que supuestamente se hubieran vulnerado se hace referencia a la seguridad jurídica; sin embargo, conforme a la SC 0096/2010-R, no se encuentra consagrada como derecho fundamental sino un principio que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional o de libertad que tienen por finalidad protegeré derechos fundamentales y no principios; no obstante para la tutela de dichos principios la parte solicitante de tutela tiene la carga procesal de realizar una vinculación con el debido proceso; sin embargo, de los términos de la acción, se tiene únicamente una enunciación y no así una fundamentación, finalmente debe tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional no se constituye en una tercera instancia ordinaria tal como pretende el accionante.