SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que las autoridades demandadas ante la apelación incidental a la Resolución por la que se declaró la improcedencia de su solicitud a la cesación a la detención preventiva, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en dicha apelación respecto a la vulneración de derechos constitucionales y la prueba presentada, para así mantener su detención preventiva, dejando vigentes riesgos procesales que ya fueron desvirtuados, bajo el argumento de que no podían pronunciarse sobre extremos no contemplados en la Resolución apelada, sin tener en cuenta que el acta y la Resolución de improcedencia a su solicitud de cesación a la detención preventiva fueron transcritas de forma incorrecta e incompleta.
De obrados se evidencia que, mediante Auto interlocutorio C-345/2018, el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, determinó la improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante, deduciendo que el riesgo de fuga contemplado en el art. 234.8 del CPP, no fue desvirtuado (Conclusión II.1); del acta de audiencia Pública de consideración de cesación a la detención preventiva, se tiene que el accionante mediante su defensa, vía explicación, complementación y enmienda, solicitó la aclaración sobre qué riesgo procesal se mantenía vigente, obteniendo como respuesta que el contemplado en el art, 234.8 y 10 del CPP; por otra parte, ante la solicitud de la acusación particular de explicación complementación y enmienda, respecto a que persistiría el riesgo procesal descritos en el art. 235.2 de la norma referida, dicho Tribunal de Sentencia refirió que quedaban vigentes tanto el peligro de fuga del art. 234.8 y 10 y el peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP (Conclusión II.2); y, que mediante Resolución 64/2019 de 21 de febrero, las autoridades demandadas confirmaron el Auto interlocutorio C-345/2018 (Conclusión II.3).
Al respecto, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la tutela vía acción de libertad se activa siempre y cuando la lesión o amenaza de restricción sea constatada mediante pruebas que permitan constatar a la existencia de actos manifiestos que vulneren derechos constitucionales protegidos mediante dicha acción tutelar según su naturaleza; en este sentido, la parte accionante no cumple con los presupuestos mínimos para que la justicia constitucional pueda revisar lo obrado por las autoridades demandadas; puesto que, si bien alude que convalidaron la Resolución apelada evitando pronunciarse sobre los agravios sufridos, la prueba que ofreció y la argumentación sobre la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso; no expuso en la demanda cuales fueron los fundamentos o agravios que no fueron considerados, es decir no explica ante que hechos se produjo la incongruencia emisiva denunciada, no siendo suficiente el referir que la fundamentación fue efectuada de forma oral, además de limitarse a señalar que de forma temeraria estos no fueron transcritos en el contenido del acta y Resolución de su solicitud de cesación a la detención preventiva; por otra parte, tampoco estableció que pruebas no fueron valoradas ciñéndose a indicar una supuesta omisión valorativa de la prueba, como tampoco no desarrolló ni especificó la forma en qué se hubiera producido la inobservancia o violación de derechos aludidos –debido proceso y defensa–; dichos aspectos y omisiones imposibilitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional el ingresar al análisis de la señalada Resolución 64/2019, puesto que si bien es cierto que la justicia constitucional está destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que exigencias innecesarias, sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones, el efecto estas necesariamente deben ser identificadas y precisadas en la solicitud de la tutela impetrada, es decir no deslinda a la parte accionante de sustentar suficientemente su pretensión y sobre hechos que lógicamente se encuentren dentro del ámbito de protección de la acción tutelar
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante, quien al no contar ya más con ningún recurso o medio legal para revertir lo determinado en la jurisdicción ordinaria, pretende utilizar la presente acción de libertad como una instancia procesal adicional o complementaria; empero sin cumplir con los presupuestos habilitantes para preservar o restablecer los supuestos derechos o las garantías alegados como vulnerados, lo que no condice con la naturaleza de esta acción tutelar
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que los mismos existen y que por su inminencia pueden poner en peligro los derechos objeto de su protección, caso en el cual la acción de libertad procede para evitar su consumación.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR