SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar
La presentación de pruebas dentro de las acciones de defensa constitucional, tienen la función de generar en los juzgadores, la suficiente certidumbre para la resolución de un caso que es de su conocimiento. Así la acción de libertad, debe acompañar prueba mínima que determine la decisión a asumir, entendimiento plasmado en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0856/2012 de 20 de agosto que asumió lo siguiente: “(…) la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escritura, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede rescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida…” (las negrillas nos corresponden).
No obstante, se debe tener en cuenta que al tratarse de posibles vulneraciones de derechos, también se pude acudir a las pruebas que existan aun estas sean mínimas, apoyados también en lo que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado como el principio de presunción de veracidad. Así la SCP 0183/2019-S4 de 25 de abril, confirmando el entendimiento de la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, en referencia al principio de presunción de veracidad: “(…) el art. 232 de la CPE, establece que: ‘La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados’ (…) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro
- u otra situación que, a criterio de la jueza, juez o tribunal, resulte importante, acudirá inmediatamente al lugar de la detención e instalará la audiencia’
- de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar
- en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- celeridad
- exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo
- recurso sumario, pronto y efectivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideraciones finales
- REVOCAR