SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
III.5. Consideraciones finales
De la revisión de antecedentes se tiene que el accionante ni su representante sin mandato acudieron a la audiencia de acción de defensa (Acápite I.2.1), conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Juez de garantías, en mérito al art. 126 de la CPE y 49 núm. 2 del CPCo, debió garantizar el traslado del accionante para la verificación de la audiencia de acción de tutela o acudir al Centro donde guardaba detención, asimismo se determinó que en caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la jueza, juez o tribunal resulte importante, acudirá inmediatamente al lugar de la detención e instalará la audiencia; empero, en el caso concreto se constata que el Juez de garantías pese a haber ordenado se oficie al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, a efectos del traslado del detenido, dicha determinación no consta en obrados, por lo que no se tiene certeza si en efecto el accionante o su representante sin mandato hubiesen sido notificados con el señalamiento de audiencia, en mérito al Fundamento Jurídico ya señalado, el Juez de garantías, omitió su función de garantizar el cumplimiento de la precitada normativa, y en consecuencia la denegatoria de tutela no debió fundarse en la ausencia de la parte impetrante de tutela en la audiencia de acción tutelar.
Similar situación acontece respecto al informe de la autoridad demandada, el cual según el Juez de garantías hubiere sido presentado junto a los cuadernos procesales, los cuales no fueron remitidos a este Tribunal, y no obstante ello el fundamento de la citada autoridad para la denegatoria de la tutela solicitada, fue la ausencia de pruebas y medios idóneos; consecuentemente este Tribunal no tiene certeza de la existencia del citado informe; por lo que, bajo el principio de informalidad y pro homine, se aplicó el de presunción de veracidad para la resolución de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro
- u otra situación que, a criterio de la jueza, juez o tribunal, resulte importante, acudirá inmediatamente al lugar de la detención e instalará la audiencia’
- de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar
- en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- celeridad
- exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo
- recurso sumario, pronto y efectivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideraciones finales
- REVOCAR