SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente “proceso sin dilaciones” vinculado al derecho a la libertad, en mérito a que, la autoridad demandada ante su apelación incidental formulada en audiencia contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, no remitió antecedentes y obrados al Tribunal de alzada como determina el art. 251 del CPP, dilación que según alega se habría mantenido hasta la interposición de la presente acción de defensa.
De los antecedentes que cursan en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, en efecto, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 25 de marzo de 2019, que dispuso su detención preventiva. Asimismo, se constata que, por memorial de 9 de abril de igual año, solicitó por segunda vez se remitan obrados de su apelación al Tribunal de alzada (Conclusiones II.1 y 2).
Asimismo, pese a la notificación de la autoridad y funcionario judicial demandados con la presente demanda tutelar planteada en su contra, no se hicieron presentes en audiencia ni tampoco cursa en obrados el informe de la autoridad demandada al que se remitió el Juez de garantías, aspecto al que nos referimos en el siguiente apartado.
En ese marco, en virtud del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que con relación al principio de presunción de veracidad, se establece que en correspondencia a la acción de libertad, el funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de lo alegado. En el presente caso, se evidencia no obstante a ser notificados la autoridad y funcionario de apoyo judicial demandados, los mismos no concurrieron a la audiencia tutelar y tampoco cursa en obrados el informe respectivo, por lo que corresponde a este Tribunal sujetarse a la prueba aportada por el impetrante de tutela, así como al principio de presunción de veracidad en relación a lo expuesto por la parte solicitante de tutela en su acción de libertad.
En ese sentido de conformidad con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, una vez planteada la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2019, la autoridad demandada debió proceder conforme lo determinado por el art. 251 del CPP; es decir, remitir obrados al Tribunal de Alzada en veinticuatro horas; sin embargo, a la fecha de la presentación de la presente acción de defensa –17 de abril de igual año– ello no aconteció, constatándose incluso que el impetrante de tutela insistió en la remisión de su impugnación el 9 del mismo mes y año, sin que dichos extremos hubiesen sido controvertidos por la autoridad y funcionario judicial demandados, en relación a quienes como se estableció supra se aplicó el principio de presunción de veracidad.
En consecuencia, la autoridad jurisdiccional demandada, al haber incumplido con el procedimiento descrito por la norma procesal penal, lesionó el derecho al debido proceso, en su componente celeridad, vinculado al derecho a la libertad del accionante dilatado indebidamente la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, pues conforme se tiene, la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal en relación a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, “toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud en la cual se encuentre vinculada el derecho a la libertad física de una persona posee el deber de efectuar su tramitación con la mayor celeridad posible” (SCP 0254/2018-S2 de 12 de junio), por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada, en relación a la citada autoridad judicial.
Respecto al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarta del departamento de Santa Cruz, corresponde hacer un análisis respecto a su legitimación, considerando que al no existir ni siquiera providencia de la Jueza a efectos de la remisión, la citada autoridad jurisdiccional es la única responsable, en mérito a que la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, ha asumido que: “(…) los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos”; por lo tanto, respecto a dicho funcionario de apoyo jurisdiccional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro
- u otra situación que, a criterio de la jueza, juez o tribunal, resulte importante, acudirá inmediatamente al lugar de la detención e instalará la audiencia’
- de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar
- en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- celeridad
- exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo
- recurso sumario, pronto y efectivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideraciones finales
- REVOCAR