SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2019-S2
Sucre, 5 de agosto de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 28462-2019-57-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 5 de abril de 2019, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhamilca Nohely Flores Choque en representación sin mandato de Ulise Chao Callau contra Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez; Luz Jeny Cano Céspedes, Secretaria; y, Andrea Quiroga de la Torre, Auxiliar, todos del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2019, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de marzo de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, solicitud de procedimiento abreviado a efecto de que se señale audiencia dentro del plazo de cinco días, conforme a la normativa penal adjetiva; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad, transcurrieron más de veintiún días, sin fijar audiencia y lo que aún es peor, el expediente se encuentra extraviado, ya que en días anteriores se acudió a revisar el cuaderno de control jurisdiccional y lamentablemente habiéndose realizado la búsqueda por más de treinta minutos, no pudo ser exhibido; motivo por el cual continúa privado de libertad siendo indebidamente procesado, pese de haberse hecho constar estas vulneraciones y dilaciones de forma verbal al personal del referido Juzgado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 115.I y II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consencuencia, se disponga que en el plazo de veinticuatro horas se resuelva la solicitud de procedimiento abreviado para definir su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 5 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 21 a 23, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó de manera íntegra su demanda tutelar y ampliando refirió lo siguiente: a) De la revisión del expediente, se advierte que se emitió el decreto de señalamiento de audiencia de consideración de procedimiento abreviado, pues lamentablemente se tiene que acudir a estos mecanismos para que el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando resuelva; y, b) Que al margen de que se subsanó lo extrañado, solicitó se conceda la tutela y se responsabilice por la vía administrativa a los funcionarios demandados, ya que no había el cuaderno procesal un día antes de la presente audiencia, constatándose que recién ingresó a despacho el memorial presentado el 14 de marzo de 2019 y no así dentro de las veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias demandadas
Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, mediante informe escrito presentado el 5 de abril de 2019, cursante a fs. 16 y vta., indicó lo siguiente: 1) Sorprende que se interpuso acción de libertad en su contra; ya que se debió previamente averiguar cuándo ingresó a su despacho el memorial de solicitud de procedimiento abreviado a efectos que se emita resolución judicial en los plazos que determina el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) El 5 del referido mes y año, entró el memorial de acuerdo al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) a horas 10:48 y fue proveído a horas 10:49; por cuanto, la defensora pública debió revisar el indicado sistema para tener certeza de su presunta responsabilidad; y, 3) La Auxiliar del citado Juzgado, informó que la defensora pública consultó el caso; pero a su persona no se le comunicó nada con relación a la existencia de un memorial de solicitud de audiencia de procedimiento abreviado, ya que revisando el SIREJ se puede apreciar que no tuvo ese proceso en su bandeja de actuados, menos conocimiento del mismo.
Luz Jeny Cano Céspedes, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, en audiencia manifestó que la anterior auxiliar del indicado Juzgado, hizo mal la carátula del expediente, puso el nombre de la víctima y no del imputado -accionante-, y ante el desconocimiento del Número de Registro Judicial (NUREJ) no se pudo buscar ni ingresar al despacho del Juez del citado Juzgado, dicho memorial de solicitud de procedimiento abreviado que se presentó.
Andrea Quiroga de la Torre, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, en audiencia manifestó que la posesionaron a mediados de enero de 2019 y cuando ingresó el memorial lo recepcionó y buscó en el sistema, el cual dejó en el canastillo para Luz Yenny Cano Céspedes, Secretaria del referido Juzgado, a efectos que ingrese a despacho; sin embargo, como indicó dicha Secretaria, en razón a que anteriores funcionarias caratularon de manera errónea el expediente llevando el nombre de la víctima y no del imputado, es que no se pudo encontrar el mismo.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución de 5 de abril de 2019, cursante de fs. 24 a 26, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a Luz Jeny Cano Céspedes, Secretaria; y, Andrea Quiroga de la Torre, Auxiliar, ambas del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento, disponiendo contra éstas que por ser primera vez se llama la atención, debiendo tener cuidado en el cumplimiento de sus funciones conforme a las leyes y denegó la tutela impetrada, respecto a la autoridad codemandada, Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez del citado Juzgado.
Determinacion asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- regula las funciones y obligaciones comunes de las secretarias y secretarios, de pasar en el día a despacho los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados para su providencia, así como cualquier otro libramiento; asimismo, según el art. 101 de la misma ley, las y los auxiliares de salas, de tribunales de sentencia y de juzgados públicos, tienen la obligación de coadyuvar con éstos en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copias de resoluciones, atención a la abogadas y abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones; ii) La acción de libertad, versó sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas del impetrante de tutela; dado que, no se señaló audiencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado en el plazo de los cinco días que regula el art. 328 del CPP; asi también, esta acción de defensa procede cuando se está indebidamente procesado y en el caso en examen se advierte un indebido proceso; puesto que, se constata en el expediente que recién el día en que se lleva a cabo la presente audiencia de acción de libertad; es decir, el 5 de abril de 2019, el Juez codemandado, fijó audiencia para verificar la referida salida alternativa de procedimiento abreviado; toda vez que, en el señalado día es que ingresó a despacho el expediente; iii) Con relación a la autoridad codemandada, claramente se advierte que la salida alternativa presentada por el Fiscal de Materia, no era de su conocimiento, tal y como se evidenció de las pruebas que la Secretaria demandada presentó junto a su informe, manifestando en lo principal que el expediente ingresó a despacho el 5 de igual mes y año, por razones ajenas a su voluntad y puesto en conocimiento de dicha autoridad se providenció el mismo día; por lo que, no se advierte ninguna responsabilidad en su contra; y, iv) Por otro lado, se evidenció responsabilidad en la Secretaria demandada y la Auxiliar codemandada; dado que, el informe que presentaron tiene el mismo argumento, justificativo que no puede ser excusa; por el cual, el expediente no ingresó a despacho del referido Juez para el señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado en el plazo de ley, habiendo transcurrido veintiún días desde que se recibió el requerimiento fiscal, estando el impetrante de tutela detenido preventivamente; por consiguiente, ambas funcionarias argumentaron que fue por error que no ingresó dicho expediente a despacho, alegando que en lugar del nombre del peticionante de tutela, estaba el nombre de la víctima en la carátula, siendo caratulado de manera errónea por anteriores funcionarios y debido a la recargada labor procesal no pudieron buscarlo para su respectivo ingreso a despacho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de marzo de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó requerimiento conclusivo solicitando la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de “Ulises” Chao “Callao” -ahora accionante- aclarando que recibió la solicitud del imputado para la aplicación de esta salida alternativa al procedimiento ordinario; por lo que, solicitó el señalamiento de día y hora para la realización de dicha audiencia (fs. 17 a 18 vta.).
II.2. Cursa informe presentado por Luz Jeny Cano Céspedes, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -ahora demandada-, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, en el cual indicó que la anterior auxiliar que desempeñó funciones en el citado Juzgado, hizo mal la carátula del expediente al poner el nombre de la víctima y no del imputado; y como no sabía el NUREJ no pudo buscar ni ingresar el memorial presentado a despacho, ya que no había dicho expediente, aspecto que fue corroborado por Andrea Quiroga de la Torre, Auxiliar del referido Juzgado -ahora codemandada- (fs. 21 vta. a 22).
II.3. Se tiene informe presentado por Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -ahora codemandado-, a través del cual refirió que el 5 de abril de 2019, ingresó el memorial que menciona por SIREJ, a horas 10:48 y fue proveído a horas 10:49; asi también, que su persona no tenía conocimiento de esta situación (fs. 16 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, relacionado intrínsecamente con el derecho a la libertad; toda vez que, la solicitud que efectuó el Ministerio Público para que se señale día y hora de audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, encontrándose detenido preventivamente, la autoridad y funcionarias demandadas, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no señalaron dicha audiencia, habiendo transcurrido veintiún días desde la presentación del requerimiento conclusivo; por lo que, solicita se señale día y hora de audiencia de consideración de procedimiento abreviado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) Sobre el procedimiento abreviado como acto conclusivo de la etapa preparatoria y los requisitos para su consideración; c) La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. Sobre el procedimiento abreviado como acto conclusivo de la etapa preparatoria y los requisitos para su consideración
Conforme lo establecido por el art. 323 inc. 2) del CPP, concluida la investigación dentro un determinado caso, el o la Fiscal de Materia podrá requerir ante el juez de instrucción penal, entre otros actos conclusivos, la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo remitir a ese efecto ante la citada autoridad jurisdiccional, las actuaciones y evidencias obtenidas durante la etapa investigativa; habiendo dejado establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, que la salida alternativa del procedimiento abreviado, constituye una de las formas de finalizar un conflicto o contienda penal, que como la doctrina expuso, a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino, lo abrevia y provoca la solución inmediata a la litis -litigio-[3].
A ese efecto, de acuerdo con los arts. 373.I, II y III -modificado por el art. 12 de la Ley 586- y 374 del CPP, a la conclusión de la etapa preparatoria, el imputado o fiscal podrán solicitar se aplique el procedimiento abreviado ante la o el juez de instrucción penal; en la etapa preparatoria ante la o el juez de instrucción penal conforme al art. 323 inc. 2) de dicho Código; y, en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes, a ese fin, cuando la petición sea presentada por el fiscal de materia, para ser procedente, debe contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor; y, estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él, requerimiento que será negado cuando la víctima se oponga o el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, caso en el que el juez, podrá negar también la aplicación del procedimiento abreviado; vale decir que, señalada la audiencia oral, el juez escuchará al fiscal a efecto que fundamente su requerimiento conclusivo o solicitud; al imputado para verificar con certidumbre la admisión de su participación en el delito atribuido y comprobar su renuncia al juicio oral ordinario de manera voluntaria; y, a la víctima o querellante, para que pueda en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
Por consiguiente, en audiencia se deberá comprobar: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.
Aceptado el procedimiento abreviado, el juez a cargo del conocimiento y análisis de la causa, pronunciará sentencia debidamente fundamentada en la misma audiencia, en base a los hechos admitidos por el imputado, sin que la condena impuesta supere la pena requerida por el fiscal; facultad que tiene la autoridad jurisdiccional de aceptar el procedimiento abreviado, durante la celebración de la audiencia conclusiva; tal cual lo indicó la SC 1659/2004 de 11 de octubre[4], entre otras.
De lo referido, se concluye que el procedimiento abreviado como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, pudiendo ser solicitado por la o el imputado, o la o el fiscal de materia, ya sea en la etapa preparatoria o en la etapa de juicio; en este último caso, inclusive hasta antes de pronunciarse la sentencia.
Razonamiento que también se encuentra en la SCP 0623/2018-S2 de 8 de octubre en su Fundamento Juridico III.3.
III.3. La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio 2001[5], la definió señalando que debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[6] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular. Más tarde, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[7], reforzó dicho entendimiento y precisó que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[8] ratificada posteriormente por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0345/2012 de 22 de junio y 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras; estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades jurisdiccionales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad.
No obstante, la línea jurisprudencial a través de la SC 0332/2010-R[9], estableció una excepción a esta regla, señalando que el personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contradigan lo dispuesto por la autoridad judicial o cometieran excesos en sus funciones, que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales, pero si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías, no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno.
Más tarde, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[10], indicó que los funcionarios subalternos tienen legitimación pasiva, cuando incurran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales.
Finalmente, modificando los entendimiento descritos anteriormente, la SCP 0427/2015-S2[11], dentro de una acción de libertad, definió que los servidores de apoyo jurisdiccional cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, entendiendo que el acto lesivo puede derivar de actuaciones meramente administrativas como el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares y otras obligaciones; empero, la autoridad judicial por las facultades de supervisión que ejerce sobre este personal, no deja de asumir responsabilidad del juzgado.
Como se puede advertir, la jurisprudencia emanada de este Tribunal, señaló que el personal subalterno, al no contar con poder de decisión o jurisdicción que pueda definir la situación jurídica de las partes en un proceso, carece de legitimación pasiva, entendiendo que su actuar se circunscribe a obedecer las órdenes del juez que tiene el control jurisdiccional; sin embargo, esta regla tiene su excepción en los casos en los cuales, este personal comete excesos en su labor o contradice lo dispuesto por las autoridades superiores o sus actos u omisiones vulneran derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes o cuando el acto lesivo derive de actuaciones meramente administrativas; casos en los cuales, sí tendría legitimación pasiva para ser demandado. Siendo que en este último supuesto, la autoridad jurisdiccional que ejerce la supervisión del personal a su cargo, asume responsabilidad.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, relacionado con el derecho a la libertad; puesto que, habiendo solicitado el Fiscal de Materia al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, se fije día y hora para la realización de audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, dicha petición no fue resuelta hasta la interposición de la presente acción de libertad, transcurriendo veintiún días desde la presentación de solicitud de salida alternativa.
III.4.1. Del personal de apoyo jurisdiccional.
De los antecedentes cursantes en el expediente, el peticionante de tutela manifiestó que el 14 de marzo de 2019, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, requerimiento conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado, caso signado con “NUREJ: 9013227”, extremo que es corroborado mediante cargo del Órgano Judicial de la misma fecha y con el sello de recibido por el referido Juzgado el 15 de igual mes y año; es decir, un día después de la presentación por parte del Ministerio Público.
Mediante informe en audiencia de la presente acción de defensa, la Secretaria demandada; indicó que se encontraba de vacaciones del 5 de diciembre de 2018 hasta el 15 de enero de 2019, y que no tenía conocimiento de dicho proceso al no manejar el cuaderno de ingresos; asi también, que desconocia el NUREJ que correspondía al memorial de referencia, ademas que la anterior auxiliar que trabajó en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, caratuló mal el expediente, insertando el nombre de la víctima y no así del imputado -accionante-; motivo por el cual, no pudo ingresar el referido expediente a despacho teniendo el memorial en el canastillo.
La Ley del Órgano Judicial en su art. 94.I establece cuales son las obligaciones de las secretarias y los secretarios: “Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento”; en ese entendido, se advierte que es obligación de la Secretaria demandada, tener conocimiento pleno de las causas que se encuentran en dicho despacho judicial, máxime si en el requerimiento presentado por parte del Ministerio Público se encontraba el número de NUREJ del caso al que se estaba haciendo mención, sistema al que los operadores de justicia tienen acceso y que de ninguna manera es justificable el hecho que haya entrado de vacaciones meses antes, cuando en realidad el requerimiento de solicitud de salida alternativa fue presentado cuando ya se encontraba cumpliendo con sus funciones dentro del referido Juzgado.
De lo manifestado por la Auxiliar codemandada, indicó que recepcionó el memorial y lo dejó en el canastillo para que la Secretaria demandada, lo ingrese a despacho y cuando fue la abogada de la defensa, buscaron y no pudieron encontrarlo ya que estaba mal caratulado, al estar con el nombre de la víctima y no con el del peticionante de tutela; razón por la cual, no podían encontrarlo en los casilleros.
El art. 101.I de la LOJ, señala cuales son las obligaciones de los auxiliares judiciales:
Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones (las negrillas son nuestras).
Entonces bajo este entendimiento también es responsabilidad de la auxiliar, llevar el control de los expedientes y memoriales que ingresan al despacho en total coordinación con la secretaria.
De los actuados cursantes en el expediente, se tiene que la Secretaria demandada y Auxiliar codemandada, no ingresaron el expediente a despacho de manera oportuna para que pudiera ser resuelto por el Juez codemandado, dilatando de manera indebida el proceso advirtiéndose que las funcionarias sub alternas demandadas incumplieron con el deber de tramitar la referida solicitud con la mayor celeridad posible dentro de un plazo razonable, lesionando de esta manera el derecho a la libertad del accionante, con la demora en la tramitación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, ya que estos actos de omisión relacionados a sus deberes, vulneraron directamente derechos fundamentales; por lo que, el impetrante de tutela motivado con esta falta de pronunciamiento, presentó esta acción de defensa el 4 de abril de 2019, ante la dilación indebida de un actuado vinculado a su derecho a la libertad, misma que debe ser concedida en cuanto al personal de apoyo jurisdiccional antes referido al evidenciarse, que con sus actos y omisiones se conculcó derechos fundamentales del imputado ahora impetrante de tutela, al no obrar conforme a sus funciones.
En cuanto al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -codemandado- se advierte que conforme a la copia de impresión del sistema SIREJ que adjuntó como prueba y de los informes presentados en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, por la Secretaria demandada y la Auxiliar codemandada; ambas del citado Juzgado; el Juez codemandado, no tenía conocimiento de la existencia del memorial presentado por parte del Ministerio Público hasta la fecha que ingresó a su despacho, el cual fue resuelto de forma inmediata por parte de la referida autoridad judicial; puesto que, de la revisión de los informes y del SIREJ, se advierte que recién tomó conocimiento del requerimiento conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado el 4 de mayo de 2019 a horas 10:48 y resolvió la indicada solicitud ese mismo día; en consecuencia, corresponde denegar la tutela en cuanto a dicha autoridad.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de abril de 2019, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por Sala Constitucional del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, solo con relación a Luz Jeny Cano Céspedes, Secretaria; y, Andrea Quiroga de la Torre, Auxiliar, ambas del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento, y en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[2]El FJ III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[3]El FJ III.2, indica: “En el Estado Plurinacional de Bolivia el procedimiento abreviado fue integrado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal, “Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado” (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal).
En base a lo precedentemente expuesto debemos enfatizar que para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: i) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301.I.4 del CPP; y, ii) A la conclusión de la etapa preparatoria, según el art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326 del mencionado cuerpo normativo, reconoce a las partes”.
[4]El FJ III.1, refiere que: “…la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho.
Asimismo, es importante señalar que en la consideración de este procedimiento, se refuerzan las garantías, porque se confiere al Tribunal la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 16 de la CPE”.
[5]El Cuarto Considerando: señala: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
[6]El FJ III.5, indica: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[7]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[8]El FJ III.2, refiere: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
[9]El FJ III.4.1, manifiesta: “Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo”.
[10]El FJ III.2, expresa: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ʽCon relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ʽEl personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.
[11]El FJ III. 2, señaló que: “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable…” (las negrillas son nuestras).