SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2019-S2

Fecha: 05-Ago-2019

i)

Determinacion asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- regula las funciones y obligaciones comunes de las secretarias y secretarios, de pasar en el día a despacho los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados para su providencia, así como cualquier otro libramiento; asimismo, según el art. 101 de la misma ley, las y los auxiliares de salas, de tribunales de sentencia y de juzgados públicos, tienen la obligación de coadyuvar con éstos en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copias de resoluciones, atención a la abogadas y abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones; ii) La acción de libertad, versó sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas del impetrante de tutela; dado que, no se señaló audiencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado en el plazo de los cinco días que regula el art. 328 del CPP; asi también, esta acción de defensa procede cuando se está indebidamente procesado y en el caso en examen se advierte un indebido proceso; puesto que, se constata en el expediente que recién el día en que se lleva a cabo la presente audiencia de acción de libertad; es decir, el 5 de abril de 2019, el Juez codemandado, fijó audiencia para verificar la referida salida alternativa de procedimiento abreviado; toda vez que, en el señalado día es que ingresó a despacho el expediente; iii) Con relación a la autoridad codemandada, claramente se advierte que la salida alternativa presentada por el Fiscal de Materia, no era de su conocimiento, tal y como se evidenció de las pruebas que la Secretaria demandada presentó junto a su informe, manifestando en lo principal que el expediente ingresó a despacho el 5 de igual mes y año, por razones ajenas a su voluntad y puesto en conocimiento de dicha autoridad se providenció el mismo día; por lo que, no se advierte ninguna responsabilidad en su contra; y, iv) Por otro lado, se evidenció responsabilidad en la Secretaria demandada y la Auxiliar codemandada; dado que, el informe que presentaron tiene el mismo argumento, justificativo que no puede ser excusa; por el cual, el expediente no ingresó a despacho del referido Juez para el señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado en el plazo de ley, habiendo transcurrido veintiún días desde que se recibió el requerimiento fiscal, estando el impetrante de tutela detenido preventivamente; por consiguiente, ambas funcionarias argumentaron que fue por error que no ingresó dicho expediente a despacho, alegando que en lugar del nombre del peticionante de tutela, estaba el nombre de la víctima en la carátula, siendo caratulado de manera errónea por anteriores funcionarios y debido a la recargada labor procesal no pudieron buscarlo para su respectivo ingreso a despacho.