SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
i)
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe interpuesto el 12 de abril de 2019, cursante a fs. 31 a 32 vta., manifestó que: i) Perdió competencia cuando el Ministerio Público presentó la acusación contra el impetrante de tutela, la cual fue remitida conjuntamente todos los antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del mismo departamento, autoridad a quien deberían haber accionado y no al suscrito; ii) El accionante solicitó cesación a la detención preventiva, basando su pretensión en lo previsto por el art. 239.1 y 250 del CPP, audiencia en la que se emitió la Resolución 064/2019, a través de la cual se dispuso que quedaba desvirtuado el art. 234.2 y latente el art. 235.1, ambos del citado Código; iii) En dicha audiencia no se realizó fundamento o presentó prueba alguna para enervar el art. 233.1 del CPP, referido a la probabilidad de autoría; iv) Este caso se halla bajo el procedimiento abreviado, por tratarse de un delito en flagrancia, el mismo que aún no cuenta con sentencia; y, v) La citada Resolución fue objeto de apelación, siendo resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, el imputado quebrantó la subsidiariedad al haber planteado esta acción de defensa en su contra, pues no cuenta con legitimación pasiva para ello.
Al respecto, respondiendo a los agravios expuestos en la audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar, lo Vocales ahora demandados a través de la Resolución 056/2019, confirmaron la Resolución 64/2019, indicando que su pronunciamiento se realizó respecto a los agravios expuestos por las partes procesales: i) En cuanto al art. 235.1 del CPP, si bien el ahora accionante ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, no puede destruir, modificar o suprimir elementos que el Fiscal hubiera planteado, empero el Consejo de la Magistratura no presentó la acusación ni se hizo conocer “por el abogado de la defensa del apelante” que el plazo hubiese fenecido; razón por la cual, el riesgo procesal no desaparece; y, ii) El Juez a quo hizo un exceso de fundamentación en relación a la consideración de la cesación a la detención preventiva (Conclusión II.2); de lo que se evidencia que las autoridades demandadas, rechazaron la apelación planteada por la parte accionante, explicando porque concurre el presupuesto contenido en el citado art. 235.1 del CPP, no existiendo respecto a este punto la contradicción demandada por el impetrante de tutela, pues con base en la lógica y la sana critica manifestaron que no se puede dar curso a su cesación a la detención preventiva entre tanto el Consejo de la Magistratura no presente su acusación o hasta que el plazo para ello este vencido, ya que la etapa de investigación en la que pueden influir negativamente los imputados se cierra con la acusación formal.
Por otro lado, de la compulsa de todos los antecedentes traídos en revisión se observa que, el solicitante de tutela en su apelación no expuso fundamento jurídico alguno respecto a la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del CPP, elemento que tampoco fue objeto de apelación por la otra parte procesal; razón por la cual, no fue considerado por el Tribunal de alzada, quien sin embargo, respondiendo a la enmienda y complementación planteada en la audiencia de apelación indicó que permanecían los fundamentos expuestos en la resolución que determinó su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR