SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
1)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad interpuesta y ampliándolos manifestó lo siguiente: 1) Asistió a la audiencia programada para el 20 de marzo de 2019, con nueva defensa técnica, por lo que requirió al Tribunal diez días para conocer los actuados procesales; sin embargo ésta le fue negada y le sorprendieron con que dicha audiencia era para considerar la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, interpuesta por la parte contraria; 2) En anteriores ocasiones presentó la documentación respectiva a sus garantes personales; empero, dicha documental fue extraviada al parecer por personal del juzgado, motivo por el cual la parte contraria impetró revocatoria de las medidas sustitutivas; 3) Evidentemente en audiencia de 20 del mes y año referidos, no se formuló apelación; sin embargo, el presidente del Tribunal otorgó setenta y dos horas para apelar, en tal sentido, fue presentada la apelación incidental el 21 del mismo mes y año, protestando fundamentar en audiencia; y, 4) La presente acción de defensa fue interpuesta por la falta de remisión de la apelación ante la Sala correspondiente dentro del término establecido por ley; es decir, veinticuatro horas; es más, no se había cumplido con dicha remisión hasta la presentación de la acción de libertad.
Wilson Espada Patiño, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 28 de marzo de 2019, cursante a fs. 19 y vta., manifestando lo siguiente: 1) El 20 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas y se dispuso que el sindicado se mantenga en libertad, debiendo continuar firmando una vez a la semana, se le otorgó cuarenta y ocho horas para la presentación de dos garantes personales con domicilio conocido y, el arraigo correspondiente en migración; 2) Se tiene presentado un memorial de apelación de 21 de marzo, que mereció el decreto de conformidad con el art. 251 del CPP, sorteado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a que la parte interesada no proporcionó las fotocopias correspondientes; 3) Anecdóticamente en la misma fecha de apelación, el imputado –hoy accionante– presentó memorial de ofrecimiento y sustitución de los dos garantes personales y el arraigo, con lo que estaría cumplida la disposición de la resolución de 20 de marzo del referido año; y, 4) La presente acción de libertad no reúne los parámetros constitucionales, establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la vida del imputado no está en peligro, no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado ni indebidamente privado de su libertad.
El accionante sostiene que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 20 de marzo de 2019, rechazaron la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, la que fue objeto de apelación incidental el 21 del mismo mes y año; sin embargo, 1) Hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las prenombradas autoridades jurisdiccionales no remitieron los antecedentes de la impugnación ante el superior en grado, incumpliendo de esta manera el plazo de veinticuatro horas dispuesto en el art. 251 del CPP; 2) Denunció también que no se resolvió adecuadamente y de acuerdo a Ley, su solicitud de cesación, pues la misma habría sido solicitada conforme al art. 239.“2”, del CPP, por lo que debió ser corrida en traslado a las partes dentro de las veinticuatro horas de presentada, y ser respondida en el plazo de tres días; y, 3) A pesar de existir una Acusación Fiscal en su contra y otro y, al no haberla remitido al Tribunal de turno para la celebración de juicio oral, público y contradictorio, ello constituiría una incongruencia omisiva.
Ahora bien, conforme a lo precitado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, respecto de la primera problemática planteada se evidencia en antecedentes del expediente traído en revisión, el memorial de 21 de marzo de 2019, por el que el Rubén Darío Suarez Chávez –hoy accionante–, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 20 de marzo del mismo año, solicitando que en el plazo establecido en el art. 251 del CPP, se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
- …el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- veinticuatro horas
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR