SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado

En particular, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, en aplicación del entendimiento de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia ʽ…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos…” (el resaltado es nuestro). Por lo que se comprende que la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal jerárquico para la revisión del fallo, dentro el plazo de veinticuatro horas conforme determina taxativamente el art. 251 del CPP, siendo ésta una obligación ineludible de parte del Juez contralor de garantías.

En cuanto a Ana María Paz Irusta y Tadea Amanda Alba Barrientos, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz –autoridades codemandadas en la presente acción de libertad–, corresponde manifestar que, en virtud al informe escrito presentado por la primera, se conoce que no estuvo presente en la audiencia de revocatoria de 20 de marzo de 2019. Así mismo, si bien es cierto que ambas autoridades forman parte del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; sin embargo, el decreto de remisión de apelación estuvo a cargo de Wilson Espada Patiño, Presidente de dicho Tribunal de Sentencia; en consecuencia, dichas autoridades no estaban a cargo de la remisión aludida, por lo que corresponde denegar la tutela con relación a ambas jueces.

Respecto de la segunda problemática, referida a que no se resolvió adecuadamente y de acuerdo a ley su solicitud de cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.“2” del CPP, al respecto corresponde manifestar que el hoy solicitante de tutela debió haber denunciado ese extremo ante el Tribunal de alzada a efectos consiguientes, siendo la vía jurisdiccional la idónea, vale decir, que en el caso de autos es aplicable la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, pues correspondía que la denuncia del accionante sea dilucidada previamente en la jurisdicción ordinaria considerando que las autoridades competentes, en el ejercicio del control jurisdiccional, podrán restablecer y resguardar de manera idónea e inmediata el derecho alegado como conculcado; finalmente la tercera denuncia,  en cuanto a que existiendo acusación fiscal en su contra y no haberla remitido al Tribunal de turno para la celebración de juicio oral, público y contradictorio, ocasionó incongruencia omisiva; al respecto corresponde señalar que el acto lesivo denunciado no se encuentra vinculado a la libertad del accionante, extrañándose en su caso la irracionalidad de su agravio; toda vez que, las autoridades demandadas son justamente los miembros del Tribunal de Sentencia quienes asumieron competencia justamente a raíz del conocimiento  de una acusación Fiscal.