SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
a)
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; mismo que lleva más de seis años de duración y recién está empezando el juicio oral. El 20 de marzo de 2019, se realizó audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, solicitadas por el Ministerio Público y la parte civil, denuncia que; a) Contra esa audiencia interpuso apelación incidental, la misma que de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió remitirse en el plazo de veinticuatro horas, situación que hasta la fecha no se cumplió, generándose con ello una evidente retardación de justicia; b) No se resolvió adecuadamente y de acuerdo a Ley, su solicitud de cesación a la detención preventiva, pues la misma habría sido requerida conforme al art. 239.“2” del CPP, (modificado por Ley 586 –Ley de descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014–) y debió de ser corrida en traslado a las partes dentro de las 24 horas de presentada quienes deberían haber respondido en el plazo de tres días; y, c) A pesar de existir una Acusación Fiscal en su contra y otro, al no haberla remitido al Tribunal de turno para la celebración de juicio oral, público y contradictorio, ello implicaría una incongruencia omisiva.
Ana María Paz Irusta, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 28 de marzo de 2019, cursante a fs. 18 y vta., expresando lo siguiente: a) El sindicado nunca estuvo privado de libertad; b) Ella retomó sus actividades de Jueza en dicho Tribunal, a partir del 9 de enero igual año, en consecuencia no fue de su conocimiento del memorial de incidente de nulidad interpuesto por el ahora solicitante de tutela ni de la resolución de nulidad de obrados de 15 de noviembre de 2018; c) No estuvo presente en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, realizada el 20 de marzo de 2019; y d) La resolución de revocatoria de medidas sustitutivas, llevada a cabo por los Jueces Técnicos Wilson Espada Patiño y Tadea Amadeo Alba, no se encuentra ejecutoriada, ya que existe un recurso pendiente.
El accionante alega que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 20 de marzo de 2019, rechazaron la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, la que fue objeto de apelación incidental el 21 del mismo mes y año; sin embargo, a) Hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las prenombradas autoridades jurisdiccionales no remitieron los antecedentes de la impugnación ante el superior en grado, incumpliendo de esta manera el plazo de veinticuatro horas estatuido en el art. 251 del CPP, b) Denunció también que no se resolvió adecuadamente y de acuerdo a Ley, su solicitud de cesación de medidas sustitutivas, pues la misma habría sido requerida conforme al art. 239.“2”, del CPP, por lo que debió ser corrida en traslado a las partes dentro de las veinticuatro horas de presentada, y ser respondida en el plazo de tres días; y, c) A pesar de existir una Acusación Fiscal en su contra y otro y, al no haberla remitido al Tribunal de turno para la celebración de juicio oral, público y contradictorio, ello constituiría una incongruencia omisiva.
- acción de libertad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
- …el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- veinticuatro horas
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR