SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

veinticuatro horas

En ese contexto, bajo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; con relación al trámite de apelación de medidas cautelares establece que, tratándose de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal, el mismo debe ser tramitado con la debida celeridad procesal dentro de un plazo de veinticuatro horas, o en situaciones excepcionales, debidamente justificadas, en un término máximo de tres días; pues, lo contrario implica demora injustificada.

En base a lo anterior, se tiene que Wilson Espada Patiño, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, fue quien emitió el decreto de remisión de antecedentes al Tribunal de alzada y, en efecto incurrió en dilación innecesaria respecto al trámite de apelación instado por el ahora impetrante de tutela en cuanto a la decisión por la que rechazaron la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pues habiendo apelado el 21 de marzo de 2019, su recurso no fue enviado al Tribunal jerárquico hasta la presentación de la presente acción de defensa –27 del mismo mes y año–; es decir, seis días después, tiempo que de ninguna manera resulta razonable. No siendo justificable lo alegado por la autoridad demandada en su informe escrito señalando que la parte interesada no proporcionó las fotocopias correspondientes, ello, no es un argumento válido, habida cuenta que ese extremo fue superado en la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, tal es así que se tiene la SCP 0425/2018-S4 de 15 de agosto, pronunciada por esta Sala que, citando a su vez la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, determinó que: “(…) al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares”.