SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2019-S2
Fecha: 07-Ago-2019
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se deje sin efecto su despido injustificado e intempestivo; b) Su reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba antes de su ilegal despido; c) El pago de sus salarios devengados desde el 26 de noviembre de 2018, sus beneficios sociales por el tiempo de trabajo de un año y tres meses y sus vacaciones; y, d) La “incorporación de un seguro de salud para (su) conyugue e hijos” (sic).
María del Carmen Belaunde García de Saavedra, Gerente Propietaria de Farmacias “El Carmen”; y, María Reneé Saavedra Belaunde de Solares, por escrito de 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 84 a 88, sostuvieron que: a) Mediante nota de 28 de noviembre de 2018, Rodrigo Carvalho Justiniano presentó su renuncia al cargo de Auxiliar de Farmacia por motivos familiares, que fue aceptada mediante nota de respuesta de igual fecha; b) Como consecuencia de la aceptación de renuncia, se ordenó y elaboró el finiquito laboral por el tiempo de servicio, conforme establecen los arts. 1 y 3 del Decreto Supremo (DS) 110 de 1 mayo de 2009, el cual previa cancelación en efectivo fue firmado de manera voluntaria por el aludido, conforme se tiene por el formulario de finiquito que se adjunta; c) Asimismo, por la planilla de pago de segundo aguinaldo, que se acompaña en original, se advierte el pago en duodécimas de ese extremo; d) Empero, ninguno de estos aspectos fueron señalados por el hoy solicitante de tutela en la demanda tutelar, lo que constituye falta de lealtad procesal y mala fe de su parte; e) En consecuencia, los hechos descritos precedentemente, demuestran que no existió despido injustificado, sino conclusión de la relación laboral y extinción del contrato individual de trabajo por retiro voluntario, es decir por voluntad unilateral del trabajador; f) Por otro lado, el ahora impetrante de tutela optó por el pago de sus beneficios sociales, por lo que a la luz de lo establecido en el art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, no es procedente su pretensión de reincorporación y menos la tutela constitucional impetrada, ya que la referida norma prevé que los trabajadores que opten por el pago de sus beneficios sociales no podrán solicitar su reincorporación; g) Asimismo, el art. 5 del DS 0012 instituye que no gozaran del beneficio de la inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, por ejemplo la renuncia voluntaria, como en el caso de autos; h) Lo que importa la inaplicabilidad del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por su similar 0495 de 1 de mayo de 2010 y del aludido DS 0012; i) Respecto a la extinción de la relación laboral por cuestiones atribuibles al trabajador cita la SCP 0635/2013 de 28 de mayo; j) Respecto a la validez del finiquito, cuestionada por la parte peticionante de tutela, el mismo se presentó en original y se encuentra debidamente firmado por el interesado; k) Por otro lado, señalan que no se han pronunciado con respecto a la Conminatoria de Reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en razón a que la misma no es objeto de la presente acción de defensa, es decir que no se demanda su cumplimiento; sin embargo, ha sido impugnada en la vía administrativa; y, l) En resumen, el hoy accionante primero suscribió su finiquito, recibió sus beneficios sociales y luego acudió a la instancia administrativa pretendiendo su reincorporación, de igual manera activó la justicia constitucional y solicitó la tutela de sus derechos; razones por las que instan la denegatoria de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Cuando la trabajadora o trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales en lugar de su reincorporación
- En efecto, si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR