SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2019-S4
Sucre, 21 de agosto de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28241-2019-57-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 003/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 288 a 292 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Aldo Lema León contra Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de febrero de 2019, cursantes de fs. 4 a 16 y el de subsanación de 5 y 11 del mismo mes y año, cursantes de (fs. 22 a 23 vta. y, 59 a 65 vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de medida preparatoria de anotación preventiva en Derechos Reales (DD.RR.) y prohibición de innovar que inició ante el Juez Agroambiental del departamento de Tarija contra Alfredo Lema Colodro y Carmen Ramos Aramayo, formuló incidente de recusación contra la mencionada autoridad judicial, por la existencia de un litigio pendiente “denuncia por la comisión de faltas leves, ante el Consejo de la Magistratura por otro proceso agroambiental” (sic), por considerar que dicho extremo ponía en duda su imparcialidad.
El citado incidente fue rechazado por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Interlocutorio S2a 68/2018 de 5 de diciembre, mismo que afectó sus derechos constitucionales, por las siguientes razones: a) Sus fundamentos son incongruentes e incoherentes; b) No tomó en cuenta que la Secretaría del Juzgado Agroambiental del departamento de Tarija, traspapeló “por mucho tiempo los trámites de medidas preparatorias…” (sic), resultando inaudito que un memorial correspondiente al caso “JATJA 02126” sea derivado y resuelto en otra causa paralela c) Los ahora demandados debieron actuar en el marco de la supremacía de la Constitución Política del Estado en dicho proceso, el no haberlo hecho, lesiono su “derecho a la legalidad” (sic); d) Con dicha decisión se lo está sometiendo a una autoridad judicial que se apartó de las normas constitucionales; e) No se analizaron los antecedentes, ni se valoró el conjunto e integridad de lo sucedido respecto al cambio y cruce de memoriales y expedientes; f) El Juez agroambiental no actuó con imparcialidad; g) Se lesionó su derecho a la legalidad, porque los datos del proceso no fueron correctamente valorados; asimismo, se vulneraron sus derechos de petición y de acceso a la justicia; toda vez que, la recusación planteada fue denegada, teniendo asegurado el desenlace del proceso, cual sería, el rechazo de la solicitud de las medidas preparatorias, lo que conllevaría a la denegatoria de acceso a la justicia; y, h) La denuncia presentada ante el Consejo de la Magistratura, fue por otro proceso que se encontraba radicado mucho antes que la medida preparatoria.
Las autoridades ahora demandadas incurrieron en omisión al no haber advertido que la recusación que planteó, correspondía al caso signado como “JATJA 02126” pero la antes mencionada Secretaría de ese Juzgado Agroambiental, después de haber traspapelado dicho memorial, informó que su persona no interpuso recusación en la mencionada causa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, a la legalidad, a la jerarquía constitucional, a la petición, al acceso a la justicia, a la imparcialidad, a la seguridad jurídica, a la armonía social, a la cultura de paz y a la verdad material, citando al efecto los arts. 1, 2, 4, 8, 9, 13, 14, 108, 109, 110, 115, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio S2a 68/2018 y se de curso a la recusación interpuesta por su parte; 2) Se condenen costas procesales; y, 3) Se reconozca que el memorial de recusación presentado el 20 de septiembre de 2018, fue interpuesto en la causa JATJA 02126.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante fs. 287 a 288, presente el solicitante tutela asistido de su abogado y el representante legal de las autoridades demandadas; y, ausente los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señalo que, Alfredo Lema Colodro “…me entregue mis cosas en su integridad para dejar todo claro la documentación, es por eso esto haciendo esa medida Preparatoria de anotación Preventiva (…) hacer mención que la medida es contra Alfredo Lema Colodro la cual es considerado estafa procesal, misma que se basa en un fraude que ha sido para inhabilita la Sr Juez Agroambiental de Tarija, NO fue asi por que no hice nada” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 25 de marzo de 2019, cursante de fs. 134 a 143, manifestaron lo siguiente: i) El ahora accionante no proporcionó los elementos fácticos ni jurídicos que permitan extraer como conclusión, la violación a derechos y garantías constitucionales; es decir, no existió precisión ni claridad de los hechos que sirvan de fundamento para determinar su vulneración, omitiendo lo establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El petitorio resulta impertinente, confundiendo esta acción tutelar con una ordinaria; iii) La presente acción de defensa simplemente hizo alusión a que el Juez de la causa así como su Secretaría, boicotearon sus actuaciones, traspapelando por mucho tiempo la medida preparatoria, lo que según el solicitante de tutela provocó lesión a la verdad material, aduciendo que el litigio original nunca fue presentado en la causa JATJA 02126, sino en otro proceso anterior puesto que la omisión que reclama no condice con los antecedentes de la recusación; iv) El Auto Interlocutorio S2a 68/2018, fundamentó de manera clara sobre la aplicación objetiva de la ley y garantizó una respuesta material conforme al contenido de la causal de recusación, dando lugar a una decisión justa; v) En cuanto a los supuestos memoriales que fueron presentados por el impetrante de tutela, y que según este, no fueron valorados ni entendidos por el Juez de primera instancia, no corresponde su consideración, en virtud que esa situación fáctica no condice con el supuesto derecho transgredido; en todo caso, si la autoridad mencionada no respondió de acuerdo a la fase procesal, es un extremo que debió ser reclamado oportunamente ante las instancias pertinentes en mérito al principio de preclusión; vi) Con relación a la supuesta lesión de los principios de legalidad y acceso a la justicia, el impetrante de tutela, tuvo acceso pleno e irrestricto a la jurisdicción agroambiental; y, vii) Con referencia a la alegada vulneración de la integridad psicológica, ya que supuestamente existió agresiones verbales y escritas así como discriminación contra el ahora solicitante de tutela, constituyen aspectos que no tienen relación con una lesión a este derecho, pero en el hipotético caso que hubiese sido evidente, entonces correspondía plantear la acción de defensa contra la autoridad que cometió dicha lesión.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alfredo Lema Colodro, mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 73 a 74 vta., señaló que: a) La presente acción de defensa no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 33. 4, 5 y 6 del CPCo, puesto que los hechos expuestos, son incoherentes al pedir que se otorgue tutela, respecto a la recusación planteada; b) No se explicó de qué manera se vulneraron los derechos del ahora accionante para solicitar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; es decir, no cumplió con la relación de causalidad entre los hechos denunciados que le sirvieron de fundamento y la lesión que se le hubiere causado a la garantía constitucional del impetrante de tutela y del petitorio; y, c) Tampoco se precisaron las normas que fueron lesionadas, aspecto que según la jurisprudencia constitucional, constituye un motivo para el rechazo in límine.
Carmen Ramos Aramayo, Jorge Efraín Cárdenas Chávez y Yolanda Paulazni Gutiérrez, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron memorial alguno, pese a su notificación cursante de fs. 68 a 70.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 288 a 292 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia más de la justicia ordinaria; 2) Si bien la presente acción tutelar no cuenta con un orden didáctico para identificar los derechos vulnerados, se puede observar que lo reclamado es la lesión al debido proceso por falta de fundamentación de la Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas. Con relación a lo cual, se advierte no ser evidente lo demandado, dado que dichas autoridades, se apoyaron en argumentos jurídico-valorativos y lógicos en su fundamento fáctico expuesto; cumpliendo con las disposiciones legales y con el debido proceso, resguardando el cumplimiento de los principios de imparcialidad e independencia; 3) Se pudo advertir que como medida preparatoria, el proceso iniciado por el ahora accionante, fue presentado el 28 de agosto de 2018 en el municipio de Entre Ríos, habiendo emitido la autoridad judicial del lugar, la Resolución de igual fecha; por el cual, se autodeclaraba incompetente, debido a que el inmueble se encontraba en el municipio de Cercado del departamento de Tarija, situación que fue puesta a conocimiento del Juez Agroambiental de Cercado del citado departamento, demostrándose así, la transparencia en el ejercicio de la competencia jurisdiccional agroambiental; 4) A través del decreto de 14 de septiembre del referido año, el proceso se radicó en el citado Juzgado agroambiental, igual data que la denuncia presentada; lo que lleva a la conclusión de que el razonamiento de los ahora demandados fue correcto; y, 5) No corresponde darle mayor utilidad a la prueba presentada, por no tener relación alguna con la pretensión del solicitante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 20 de septiembre del 2018, Max Aldo Lema León –ahora accionante–; formuló recusación contra el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, dentro de la Medida Preparatoria seguida contra Alfredo Lema Colodro y otra, señalando que lo hacía antes de ser notificado con la radicatoria de la causa, pues esta, fue remitida a esa autoridad desde el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos del citado departamento, bajo el criterio que existía parcialización de parte de dicha autoridad (fs. 36 a 37).
II.2. A través de la Resolución de 13 de noviembre de 2018, el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, no se allanó a la recusación planteada por el ahora impetrante de tutela (fs. 82 a 83).
II.3. Por denuncia presentada el 14 de septiembre del mismo año; el accionante, solicitó el procesamiento del Juez Agroambiental del departamento de Tarija, dentro del proceso 2290/2018 con código JATJA 02122 por la supuesta comisión de faltas leves, ocasionadas por dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones (fs. 163 a 164).
II.4. Cursa Auto Interlocutorio S2a 68/2018 de 5 de diciembre, emitido por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental –hoy demandado–; mediante el cual, se rechazó el incidente de recusación planteado por el solicitante de tutela contra el Juez Agroambiental del departamento de Tarija (fs. 1 a 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, a la legalidad, a la jerarquía constitucional, a la petición, al acceso a la justicia, a la imparcialidad, a la seguridad jurídica, a la armonía social, a la cultura de paz y a la verdad material; pues considera, que los argumentos utilizados por las autoridades ahora demandadas a momento de emitir el Auto Interlocutorio S2a 68/2018, fueron incongruentes e incoherentes, ya que no existían motivos valederos para rechazar la recusación que planteó contra el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, más si era evidente la animadversión de esta autoridad contra su persona y la parcialidad con la que trabaja.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del solicitante de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0750/2018-S4 de 9 de noviembre, sostuvo lo siguiente: “La acción de amparo constitucional, se encuentra normada por el art. 128 de la CPE, en el siguiente sentido: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, dispone que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
De igual forma, el art. 51 del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción estableció que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
…la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosꞌ.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. Relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
Respecto a la necesaria relación de causalidad entre los hechos, derecho y la petición, la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, expuso el siguiente entendimiento: “En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: `1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición'. Al disponer dicho texto legal que 'deberá contener al menos´, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.
En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: `Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión´. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: `Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
En la especie, el impetrante de tutela, acusa la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, a la legalidad, a la jerarquía constitucional, a la petición, al acceso a la justicia, a la imparcialidad, a la seguridad jurídica, a la armonía social, a la cultura de paz y a la verdad material; toda vez que, dentro de la demanda de medida preparatoria de anotación preventiva en DD.RR. y la prohibición de no innovar y contratar, iniciada por su parte contra Alfredo Lema Colodro y Carmen Ramos Aramayo, formuló incidente de recusación contra el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, debido a la existencia de una denuncia que interpuso en su contra ante el Consejo de la Magistratura en otro proceso agroambiental, que ponía en riesgo la imparcialidad de la mencionada autoridad en este nuevo proceso; incidente que fue rechazado por las autoridades ahora demandadas y le provocó lesión a los citados derechos constitucionales.
Conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por el carácter formal de esta acción de defensa, es preciso que a tiempo de activar este medio de tutela, el solicitante de tutela identifique de forma clara la relación de hechos, es decir, los actos y las omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o particular, así como la presunta lesión de los derechos denunciados como vulnerados; exposición que además debe guardar coherencia con el petitorio formulado, aspectos que una vez cumplidos, permiten a este Tribunal, verificar el vínculo de causalidad existente los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados, y en virtud a ellos, abrir su competencia para verificar la veracidad de la lesión alegada y atender a su petitorio.
En el presente caso, del análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se puede advertir que el accionante, en sus argumentos y fundamentos, desarrolló una relación de antecedentes que se traducen en quejas por la labor desarrollada por el Juez de primera instancia, así como por el personal de apoyo de ese despacho judicial, quienes según sus apreciaciones, hubiera boicoteado sus actuaciones al traspapelar su medida preparatoria, existiendo contra su persona un malicioso accionar de parte de estas autoridades; de igual forma, hizo mención a la existencia de otros procesos, exposición que la realizó de manera desordenada y confusa, alegando errores procedimentales que no que no permiten a este Tribunal identificar la problemática y el objeto procesal demandados. Asimismo, sostuvo que las autoridades demandadas hubiesen utilizado argumentos incongruentes y contradictorios al momento de emitir el Auto Interlocutorio S2a 68/2018, arguyendo que se apartaron de la Constitución Política del Estado y de las leyes, cuestionando que con la mencionada determinación, sería sometido a una autoridad que no era parcial en el ejercicio de sus funciones.
De lo mencionado, se colige que el impetrante de tutela, de un lado, planteó alegatos contradictorios, así como realizó una descripción de sucesos que hubiesen dado lugar a la comisión de irregularidades, traducidos en quejas contra el Juez de primera instancia, su personal y las autoridades ahora demandas, mediante la simple enumeración de los supuestos derechos vulnerados sin otorgar las razones mínimas, de cómo y en qué forma, éstos hubieran sido lesionados; y de otro lado, si bien se podría afirmar que hizo una somera referencia a una supuesta lesión al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, este, incurrió en error al no establecer la relación causal entre los hechos que tienden a cuestionar la actuación de los Magistrados demandados con la supuesta lesión al debido proceso en esas vertientes; solicitando en su petitorio, la revocatoria de todo lo actuado hasta la Resolución de 13 de noviembre de 2018; por la cual, el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, no se allanó a la recusación planteada por su parte, confundiendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario de revisión. De lo cual, es posible evidenciar que los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar no guardaron relación alguna con la petición final, incumpliendo con los requisitos de exigidos para la viabilidad del presente mecanismo de defensa, al no demostrar el establecimiento del vínculo de causalidad, establecido en el art. 33. 4 y 8 del CPCo, disposición que prevé dentro los requisitos de procedencia de las acciones de tutelares, lo referente a la relación de los hechos, derechos vulnerados y la petición, que deben ser expuestos con precisión y claridad, de manera que sirvan de fundamento para la acción tutelar, y como en los hechos debe acreditarse el derecho lesionado, para cumplir con lo peticionado por el accionante, es preciso que exista una relación de causalidad entre dichos requisitos para efectivizar la tutela del derecho; lo que no ocurrió en el presente caso, en el que no existe una explicación que permita a este Tribunal evidenciar de qué forma dichos actos cometidos por los demandados, determinarían la vulneración de sus derechos fundamentales denunciados.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferentes fundamentos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 288 a 292 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la problemática expuesta en la acción tutelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO