SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

En la especie, el impetrante de tutela, acusa la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, a la legalidad, a la jerarquía constitucional, a la petición, al acceso a la justicia, a la imparcialidad, a la seguridad jurídica, a la armonía social, a la cultura de paz y a la verdad material; toda vez que, dentro de la demanda de medida preparatoria de anotación preventiva en DD.RR. y la prohibición de no innovar y contratar, iniciada por su parte contra Alfredo Lema Colodro y Carmen Ramos Aramayo, formuló incidente de recusación contra el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, debido a la existencia de una denuncia que interpuso en su contra ante el Consejo de la Magistratura en otro proceso agroambiental, que ponía en riesgo la imparcialidad de la mencionada autoridad en este nuevo proceso; incidente que fue rechazado por las autoridades ahora demandadas y le provocó lesión a los citados derechos constitucionales.

Conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por el carácter formal de esta acción de defensa, es preciso que a tiempo de activar este medio de tutela, el solicitante de tutela identifique de forma clara la relación de hechos, es decir, los actos y las  omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o particular, así como la presunta lesión de los derechos denunciados como vulnerados; exposición que además debe guardar coherencia con el petitorio formulado, aspectos que una vez cumplidos, permiten a este Tribunal, verificar el vínculo de causalidad existente los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados, y en virtud a ellos, abrir su competencia para verificar la veracidad de la lesión alegada y atender a su petitorio.

En el presente caso, del análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se puede advertir que el accionante, en sus argumentos y fundamentos, desarrolló una relación de antecedentes que se traducen en quejas por la labor desarrollada por el Juez de primera instancia, así como por el personal de apoyo de ese despacho judicial, quienes según sus apreciaciones, hubiera boicoteado sus actuaciones al traspapelar su medida preparatoria, existiendo contra su persona un malicioso accionar de parte de estas autoridades; de igual forma, hizo mención a la existencia de otros procesos, exposición que la realizó de manera desordenada y confusa, alegando errores procedimentales que no que no permiten a este Tribunal identificar la problemática y el objeto procesal demandados. Asimismo, sostuvo que las autoridades demandadas hubiesen utilizado argumentos incongruentes y contradictorios al momento de emitir el Auto Interlocutorio S2a 68/2018, arguyendo que se apartaron de la Constitución Política del Estado y de las leyes, cuestionando que con la mencionada determinación, sería sometido a una autoridad que no era parcial en el ejercicio de sus funciones.

De lo mencionado, se colige que el impetrante de tutela, de un lado, planteó alegatos contradictorios, así como realizó una descripción de sucesos que hubiesen dado lugar a la comisión de irregularidades, traducidos en quejas contra el Juez de primera instancia, su personal y las autoridades ahora demandas, mediante la simple enumeración de los supuestos derechos vulnerados sin otorgar las razones mínimas, de cómo y en qué forma, éstos hubieran sido lesionados; y de otro lado, si bien se podría afirmar que hizo una somera referencia a una supuesta lesión al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, este, incurrió en error al no establecer la relación causal entre los hechos que tienden a cuestionar la actuación de los Magistrados demandados con la supuesta lesión al debido proceso en esas vertientes; solicitando en su petitorio, la revocatoria de todo lo actuado hasta la Resolución de 13 de noviembre de 2018; por la cual, el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, no se allanó a la recusación planteada por su parte, confundiendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario de revisión. De lo cual, es posible evidenciar que los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar no guardaron relación alguna con la petición final, incumpliendo con los requisitos de exigidos para la viabilidad del presente mecanismo de defensa, al no demostrar el establecimiento del vínculo de causalidad, establecido en el art. 33. 4 y 8 del CPCo, disposición que prevé dentro los requisitos de procedencia de las acciones de tutelares, lo referente a la relación de los hechos, derechos vulnerados y la petición, que deben ser expuestos con precisión y claridad, de manera que sirvan de fundamento para la acción tutelar, y como en los hechos debe acreditarse el derecho lesionado, para cumplir con lo peticionado por el accionante, es preciso que exista una relación de causalidad entre dichos requisitos para efectivizar la tutela del derecho; lo que no ocurrió en el presente caso, en el que no existe una explicación que permita a este Tribunal evidenciar de qué forma dichos actos cometidos por los demandados, determinarían la vulneración de sus derechos fundamentales denunciados.