SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
1)
Manuel Baptista Espinoza, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 13 a 15, solicitando se deniegue la tutela, manifestó que: 1) La causa penal con NUREJ 200308270, radica en el despacho que preside desde el 2006, con sentencia condenatoria a nombre de Oscar Alberto Figueredo Garbarino, sin haberse remitido sentencia condenatoria contra el hoy accionante; 2) Con la presente acción tutelar, se pretende hacer incurrir en error al Juez de garantías al señalarse que la libertad o el libre tránsito está siendo coartado por el accionar a cargo de su Juzgado, sin considerar que su persona no emitió ninguna orden de arraigo en su contra; sin embargo, pese a que no adjuntó documentación que acredite el mencionado arraigo, instruyó al Secretario informe previamente si existiera alguna causa contra el impetrante de tutela para que asuma la debida competencia y procese su solicitud; 3) Al presente, no cuenta con Secretario, quién se encuentra con baja médica y el funcionario del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del referido departamento, que suplirá e informará según instruyó, mismo que recién fue designado el 13 de marzo de 2019; y, 4) Corresponde denegar la tutela invocada; toda vez que, el derecho de petición es amplio y no implica necesariamente una contestación afirmativa según establece la jurisprudencia constitucional; por ello, a fin de dar una respuesta al peticionante de tutela con relación a la competencia de su persona y proceder al levantamiento del arraigo, se conminó al Secretario del nombrado Juzgado, a objeto de que informe sobre la radicatoria de la causa, máxime si su habilitación se realiza conforme los arts. 94.I.1 y 95.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- para brindar la información requerida por el suscrito.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Controlar la ejecución
- Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria
- Fragmento 14
- CONFIRMAR
- 2º Llamar la atención