SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria
Normativa de la cual, no se desprende que dicha autoridad tenga a su cargo disponer el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a un procesado, dado que de acuerdo a la última disposición legal citada, simplemente es competente para hacer cumplir (ejecutar) las medidas cautelares de carácter personal, no así para modificarlas o disponer la cesación de las mismas; toda vez que, corresponden ser impuestas y por ende modificadas por los Jueces que sustancian el proceso penal, así en la etapa preparatoria, quien está a cargo de imponer cualquier medida cautelar, es el Juez de Instrucción Penal, conforme dispone el art. 54.2 del CPP, que establece: “Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad…”, disposición que concuerda con el art. 74.3 de la LOJ: “Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad…”; (las negrillas son añadidas); entendiéndose que en el caso en examen, el accionante fue inicialmente detenido preventivamente para posteriormente ser beneficiado con el sobreseimiento dictado a su favor y se asume que luego se le aplicó medidas sustitutivas -por ello es que pide el desarraigo- actuados estos que corresponden a la etapa preparatoria, en la cual, se tendría que haber dispuesto el levantamiento de todas las medidas que fueron impuestas al hoy impetrante de tutela entre las que se encontraría el mencionado arraigo, para ello la autoridad competente sería el Juez de Instrucción Penal, en razón a que fue ésta autoridad la última instancia que tuvo conocimiento del proceso penal al no someter al nombrado a la fase de juicio oral, público y contradictorio, justamente por el sobreseimiento invocado por el peticionante de tutela, siendo el llamado por ley para conocer y resolver todo lo concerniente al arraigo como medida cautelar, incluida la solicitud de su levantamiento.
Conforme a lo expuesto, no se advierte que el Juez demandado haya incurrido en una actuación ilegal u omisión indebida al no ordenar el desarraigo del accionante, pues -se reitera- no se evidencia que hubiese tenido competencia para ello; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Controlar la ejecución
- Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria
- Fragmento 14
- CONFIRMAR
- 2º Llamar la atención