SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2019 de 13 de marzo, cursante de fs. 28 vta. a 29 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) A la presente acción tutelar, no se adjuntó ninguna prueba que evidencie que la autoridad demandada hubiese vulnerado los derechos a la locomoción y a la salud, como manifestó el accionante, siendo que el NUREJ al que hizo referencia, no corresponde al nombrado; ii) El art. 125 de la CPE, establece los supuestos en los cuales procede la activación de la acción de libertad, al igual que el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), si bien el impetrante de tutela sostiene que su vida estaría en peligro, no acompaña prueba que acredite la existencia de ello o que esté ilegalmente perseguido; iii) De la revisión del cuaderno procesal remitido por el Juzgado de Ejecución Penal Primero del aludido departamento, se advierte que existe un Auto que concede la libertad irrestricta a Oscar Alberto Figueredo Garbarino y no así al peticionante de tutela, tampoco se tiene que esté indebidamente procesado y privado de su libertad; iv) Revisado el citado expediente, se tiene que el NUREJ 200308270 al que hace alusión el accionante, corresponde al otro procesado -Oscar Alberto Figueredo Garbarino-; por lo que, ante la presentación del memorial, la autoridad demandada con la finalidad de dar una respuesta a su pretensión, decretó previo a resolver lo que corresponda y asumir competencia, se eleve por secretaría un informe sobre la radicatoria de la sentencia u otra a nombre de Fernando Suárez Paz; y, v) Al escrito presentado, el 11 de marzo de “2018” la citada autoridad, providenció “…a los fines solicitados, se por segunda vez por secretaria se informe sobre la radicatoria de la presente causa y conforme se dispuso por providencia de fs. 79 vlta…” (sic); ello debido a que, como mencionó la autoridad demandada, el NUREJ citado en el memorial correspondía a Oscar Figueredo Garbarino.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Controlar la ejecución
- Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria
- Fragmento 14
- CONFIRMAR
- 2º Llamar la atención