SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
a)
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó
in extenso el contenido de su acción de libertad y ampliando en audiencia, sostuvo que: a) La SCP 1109/2017-S2 de 23 de octubre, establece que, para que proceda el desarraigo de una persona privada de libertad, deberá esperar un plazo de cinco años después de obtener su libertad, caso contrario deberá solicitarlo a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; b) El proceso seguido en su contra data del año 2003, habiéndose dispuesto su detención preventiva, pero luego fue beneficiado con el sobreseimiento al ser inexistente materia justiciable para acusarlo formalmente; y, siendo que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, remitió el expediente a archivos, se presentó memorial el 13 de marzo de 2019 al Juez ahora demandado que ejerce el control jurisdiccional, decretando que se busque el cuaderno e ingrese a despacho; c) Al no tener respuesta, después de un mes reiteró su pedido alegando cuestión de salud, encontrándose postrado en cama y requiriendo de una intervención quirúrgica en Chile o Argentina, enmarcando su pretensión al tenor de los arts. 15 y 18 de la CPE; emitiéndose la providencia de que esté a lo dispuesto a fs. 79, sin resolver lo impetrado; d) El art. “7” de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, establece que la autoridad que conozca de una petición de un privado de libertad “…con una persona haya salido con algún beneficio que le otorga la ley 1970, como así también la norma 2298…” (sic); y, e) En un caso similar, se pronunció la SCP 0852/2017-S3 de 1 de septiembre, “ordena” que la autoridad que tenga conocimiento de una solicitud de desarraigo deberá disponer el mismo en el plazo de veinticuatro horas cuando se trate de un Juez cautelar o de Sentencia, pero cuando se trata de un Juez de Ejecución Penal, se estipula un término de diez días según la Ley 2298, habiendo transcurrido en el caso cuarenta y tres días desde el primer requerimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Controlar la ejecución
- Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria
- Fragmento 14
- CONFIRMAR
- 2º Llamar la atención