SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 008/2019 de 22 de marzo, cursante de fs. 15 vta. a 20 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las demandadas remitan en el día el legajo de apelación o en su caso el cuaderno de control jurisdiccional original, sin responsabilidad para la Jueza demandada por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 251 del CPP, establece que la apelación puede ser presentada en el plazo de setenta y dos horas, a ello se debe agregar las veinticuatro horas de remisión, llegando a obtener aproximadamente unos cuatro días con los que cuenta el Juez cautelar para remitir obrados en grado de apelación incidental; sin embargo, en el caso presente se evidencia que existe responsabilidad de la autoridad demandada por no haber supervigilado “…o no ha hecho las encomendaciones necesarias a su Sra. Secretaria…” (sic); toda vez que, el plazo establecido ha sido sobrepasado abundantemente, ya que son de 7 a 8 días sin que se hubiese remitido, lo que involucra una vulneración a los derechos del detenido preventivo; 2) Conforme establece la SCP “427/2015” de 29 de abril, el personal de apoyo a las tareas jurisdiccionales, también es responsable por las tareas u omisiones incurridas, como ocurre en el caso presente, respecto a que la funcionaria demandada no elaboró el acta ni remitió la apelación al Tribunal de alzada; y, 3) La responsabilidad se genera más en la Secretaria codemandada, quien como funcionaria de apoyo del Juzgado, debe prever la remisión de los obrados en plazo señalado, esto respondiendo a los principios de celeridad procesal y eficiencia previstos en la SC 0010/2010 de 6 de abril; en ese sentido, la responsabilidad no es tanto de la Jueza demandada quien actuó simplemente en suplencia de dicho Juzgado, en todo caso al ser responsabilidad mayor de la Secretaria quien debió remitir en plazo los obrados en grado de apelación máxime si se trataba de una persona privada de libertad, debió actuarse con celeridad procesal, conforme se tiene de la SC 0738/2012 de 13 de agosto, más aún si la apelación se realizó el 15 de marzo de 2019 sin que se hubiese hecho llegar la tablilla de audiencias de ese día, entendiéndose incluso que no existían otras audiencias; por lo que, bien pudo realizar el acta y la remisión de la apelación incluso dentro del “plazo razonable”, extremo que no ocurrió.