SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela alega que habiendo sido rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva, presentó recurso de apelación que conforme establece el art. 251 del CPP, mismo que debió ser remitido en el plazo de 24 horas ante la Sala Penal de turno, pero hasta la interposición de la presente acción de defensa, dicha impugnación no fue remitida, incumpliéndose la norma procesal antedicha.
Identificada la problemática que genera la presente acción tutelar, corresponde previamente aclarar que en el presente caso no existen antecedentes concretos sobre la extrañada remisión del recurso de apelación; sin embargo, los argumentos expuestos por el accionante tanto en su demanda como en la ampliación realizada en la audiencia de esta acción dan cuenta de ello, situación que a su vez no fue desvirtuada por la Secretaria demandada en su informe y al contrario, ratificó aquello al explicar las circunstancias que ocasionaron la demora; por lo que, la acción de libertad será resuelta conforme la referida exposición y confirmación de antecedentes.
En ese sentido, se tiene que celebrada la audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva de 15 de marzo de 2019, la Jueza cautelar rechazó dicha solicitud requerida por el impetrante de tutela, presentando su recurso de apelación incidental, mismo que conforme al Informe de 22 de marzo de 2019 de la codemandada Jaimy Troche Romero, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Primero de Potosí, donde acepta que no se remitió el legajo correspondiente hasta la interposición de la presente acción de defensa, alegando que una vez concluida la audiencia procedió a realizar el acta correspondiente; sin embargo, la grabación como tal no pudo ser habida en la máquina grabadora; toda vez que, presentaba fallas técnicas al momento de abrir el archivo de grabación, extremo que motivó la asistencia técnica y una vez solucionado el problema, se procedió a la elaboración de la respectiva acta, ingresando la misma a despacho de la Jueza demandada que se encontraba en suplencia legal, a efectos de que decrete conforme a derecho; motivo por el cual, “no se habría provisto de recaudos por parte del incidentista en fecha 21 de marzo de 2019”.
De la relación efectuada se evidencia que en efecto existió dilación indebida en el trámite del recurso planteado por el ahora peticionante de tutela, pues interpuesto el mismo, debió ser remitido en el plazo de 24 horas ante la Sala Penal de turno a objeto de su consideración y resolución, extremo que no ocurrió, incumpliendo el plazo establecido en la norma procesal penal, mismo que no se encuentra justificado en el informe presentado por la Secretaria codemandada, pues por una parte el hecho de estar ejerciendo una suplencia legal no eximía a la Jueza demandada de ordenar la remisión ahora extrañada; toda vez que, los efectos de una suplencia legal involucra sin lugar a dudas, asumir todas las responsabilidades que conlleva no solo la resolución de la causa en particular, sino del trámite de los medios de impugnación que puedan presentarse, rol que compete a dicha autoridad como director del proceso que implica a su vez verificar el desempeño del personal de apoyo, sin que de lo referido por las partes en la presente acción de defensa se advierta que la autoridad judicial demandada hubiese ejercido su rol de dirección del proceso y control de las causas bajo su conocimiento, verificando a su vez que se hubiese materializado la remisión de la apelación.
Por otra parte, el hecho de que no se hubiese podido extraer la grabación de la audiencia por problemas técnicos lo cual habría demorado a su vez la elaboración del acta respectiva, tampoco puede ser un justificativo válido, pues no debe soslayarse el hecho de que los Secretarios de Juzgado tienen la responsabilidad de transcribir de forma paralela al desarrollo de la audiencia lo que acontece en ella; además que, los problemas administrativos no pueden ser cargados a la parte procesal, a lo que se añade que la situación referida se agravó aún más, pues como lo señala la funcionaria codemandada, luego de subsanada esa situación se pasó a despacho para que se decrete, pues el apelante no había provisto los recaudos de ley, lo que denota que existió una nueva actuación lesiva al condicionar la remisión a la provisión de recaudos, actuación que recae en la Secretaria codemandada, debiéndose aclarar respecto a esta funcionaria que si bien por regla general los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados dentro de acciones de defensa; empero, existen determinadas situaciones en las que procede aquello, así la SCP 043/2018-S1 de 12 de marzo precisó: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”. Así en el caso en análisis, se tiene que la conducta asumida por la Secretaria codemandada, se adecua al presupuesto b) establecido en el citado fallo constitucional; toda vez que, a más de un evidente incumplimiento de sus funciones (omisión de elaboración de acta y consecuente remisión de la misma), se extralimitó al condicionar la remisión a la provisión de recaudos, ingresando nuevamente a despacho el recurso de apelación para que se decrete, cuando ello era totalmente innecesario y además fuera de lo dispuesto por la norma procesal penal.
Conforme a lo expuesto, es evidente que existieron actuaciones ilegales y omisiones indebidas que derivaron en la lesión del debido proceso del accionante, pues conforme se tiene señalado en la SCP 0435/2015-S3 de
17 de abril, glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, en relación al planteamiento del recurso de apelación incidental cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal superior dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
A mayor abundamiento, es preciso efectuar una aclaración en relación al argumento expuesto en la Resolución 008/2019 emitida la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en sentido que el art. 251 del CPP, establece que la apelación puede ser presentada en el plazo de setenta y dos horas, además se debe agregar las veinticuatro horas de remisión y que con ello serían aproximadamente cuatro días con los que cuenta el Juez cautelar para remitir obrados en grado de apelación incidental; al respecto, se debe aclarar conforme señala la precitada norma procesal, la parte que se considere afectada con una resolución de medidas cautelares, tiene el plazo de setenta y dos horas para plantear la apelación incidental y una vez planteada, el Juez tiene ineludiblemente el plazo fatal de veinticuatro horas para remitir obrados en grado de apelación, sin que pueda existir una sumatoria de plazos y menos aún que ello se constituya en un plazo razonable para la remisión como pretende la Sala Constitucional.
En consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada, por lesión al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado a la libertad del impetrante de tutela, a quien se generó incertidumbre en la resolución de su situación jurídica por la falta de cumplimiento del trámite procesal del recurso de apelación interpuesto.
- acción de libertad
- Jueza de Instrucción Penal Cautelar Tercera de Potosí en suplencia legal de su similar Primero
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1..
- gratuidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR