SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

1)

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto se refiere al principio de subsidiariedad, se establece que los accionantes demandan respuesta a los oficios de 2 de junio y 25 de octubre ambos de 2017 y 17 de julio de 2018; por otra parte, la autoridad demandada alega que debieron recurrir a los mecanismos de impugnación previstos por ley; si bien puede ser evidente tal extremo; sin embargo, de la relación de los antecedentes se tiene que toda impugnación debe ser clara y precisa, toda vez que, si no existe una respuesta fundamentada mediante resolución, cómo se le puede pedir abrir los recursos ante un acto de silencio sin respuesta formal; por lo que, la institución demandada debió responder de manera escrita en el momento en que los solicitantes presentaron su oficio, pero no fue así, y si bien lo hicieron fuera de tiempo, no lo realizaron de manera adecuada, puesto que no ingresan al fondo de la pretensión; 2) Respecto a la inmediatez, se tiene que la acción tutelar fue presentada el 3 de diciembre de 2018 y el último acto de representación escrita se hizo el 17 de julio de 2018, en tal sentido fue planteada a los cuatro meses y días; 3) Con relación a la denuncia de lesión al derecho de propiedad, se evidencia que el 9 de febrero de 2011, se dan a conocer los resultados finales de la revisión del Crédito Fiscal IVA para su distribución a los socios del Bloque Petrolero, existe otra nota de mayo de 2011, de reiteración acumulada de solicitudes de distribución de Crédito Fiscal IVA, a partir de esa fecha no cursan más actuados de peticiones hasta el 2 de junio de 2017, a través de la cual piden se emitan las resoluciones administrativas de Crédito Fiscal IVA de los periodos junio/1996 a agosto/2000, lo que significa que en el lapso de la emisión de la nota de parte de la Administración Tributaria de los resultados de la revisión de Crédito Fiscal IVA de febrero de 2011 a junio de 2017, no existe una petición expresa de lo que se alega como no cumplimiento de una obligación de emitir resolución administrativa para la determinación de la indicada redistribución; razón por la cual, no corresponde otorgar la tutela respecto al derecho de propiedad al evidenciarse que durante ese lapso no se hizo reclamo alguno; y, 4) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho de petición; se advierte que ante las solicitudes de 2 de junio y 25 de octubre de 2017, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva del SIN, mediante nota interna de 13 de julio de 2018, dirigida al Jefe del Departamento de Fiscalización de la citada entidad, indicó que previo a la emisión de una resolución administrativa de distribución de Crédito Fiscal IVA, dicho Departamento deberá elaborar el informe respectivo concerniente a la revisión de la indicada distribución; por lo que, no corresponde al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva dar respuesta al contribuyente, en el entendido que los trámites de la mencionada distribución se encuentra bajo tuición del Departamento de Fiscalización; nota que da a entender que no existía una respuesta efectiva a las solicitudes; además de ello, existe el cite de 16 de enero de 2019 y el proveído “24197900028”, emitido por la Administración Tributaria, posterior a la interposición de la presente acción de tutela, señalando que el peticionante debe acreditar su interés legal o legitimación a objeto de realizar solicitudes dentro del proceso; toda vez que, las notas se encuentran firmadas por Marcos Benicio Pompa Antunes a nombre del operador, quien no se encuentra con registro en el padrón de contribuyente ni como representante legal o apoderado para realizar trámites ante la Administración Tributaria; por lo que, deniega las solicitudes mencionadas, lo que no correspondía; y por otra parte, si bien de antecedentes se evidencia que existen respuestas, empero, fueron evasivas del requerimiento, siendo concurrente la concesión de la tutela constitucional en lo que concierne al derecho de petición, más no así al de propiedad.

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: 1) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; 2) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.