SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

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Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, mediante informe cursante de fs. 1.034 a 1.043, manifestó lo siguiente: a) La acción tutelar interpuesta es improcedente por subsidiariedad; toda vez que, si bien es cierto que la Gerencia GRACO Santa Cruz no dio respuesta a las solicitudes dentro del plazo establecido por ley; sin embargo, los ahora accionantes debieron previamente agotar todos los recursos y mecanismos que les franquea la ley y no dejar pasar el tiempo; puesto que, ante el silencio administrativo pudieron activar y agotar los recursos de revocatoria y jerárquico, situación que en el presente caso no se dio; b) También es improcedente por transgresión al principio de inmediatez, por cuanto desde la solicitud de 14 de noviembre de 2005 a la fecha, transcurrieron más de trece años sin que se haya activado acción tutelar alguna, pretendiendo confundir al Tribunal de garantías al alegar que la presente sería contra la nota de 17 de julio de 2018, misma que es una simple reiteración de las solicitudes presentadas en gestiones pasadas; c) Respecto al derecho de petición, corresponde establecer que la presente acción tutelar estaría presentada contra la nota de 17 de julio de 2018, no obstante dicha solicitud carece de legalidad y procedencia ante la Administración Tributaria; toda vez que, no fue presentada y mucho menos firmada por el operador y directo responsable de la solicitud que es Petrobras Bolivia S.A. por lo cual fue observada a través del proveído de 16 de enero de 2019; por lo que, habiéndose dado respuesta, no existe vulneración alguna de los derechos denunciados; y, d) En cuanto a la supuesta lesión al derecho de propiedad, la parte accionante equivocó su acción; puesto que, a efectos de garantizar este derecho, pueden en cualquier instancia presentar los recursos que les franquea la ley, situación que en el presente caso no ocurrió; por cuanto, solicita se deniegue la tutela.

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.