SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
a
Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, mediante informe cursante de fs. 1.034 a 1.043, manifestó lo siguiente: a) La acción tutelar interpuesta es improcedente por subsidiariedad; toda vez que, si bien es cierto que la Gerencia GRACO Santa Cruz no dio respuesta a las solicitudes dentro del plazo establecido por ley; sin embargo, los ahora accionantes debieron previamente agotar todos los recursos y mecanismos que les franquea la ley y no dejar pasar el tiempo; puesto que, ante el silencio administrativo pudieron activar y agotar los recursos de revocatoria y jerárquico, situación que en el presente caso no se dio; b) También es improcedente por transgresión al principio de inmediatez, por cuanto desde la solicitud de 14 de noviembre de 2005 a la fecha, transcurrieron más de trece años sin que se haya activado acción tutelar alguna, pretendiendo confundir al Tribunal de garantías al alegar que la presente sería contra la nota de 17 de julio de 2018, misma que es una simple reiteración de las solicitudes presentadas en gestiones pasadas; c) Respecto al derecho de petición, corresponde establecer que la presente acción tutelar estaría presentada contra la nota de 17 de julio de 2018, no obstante dicha solicitud carece de legalidad y procedencia ante la Administración Tributaria; toda vez que, no fue presentada y mucho menos firmada por el operador y directo responsable de la solicitud que es Petrobras Bolivia S.A. por lo cual fue observada a través del proveído de 16 de enero de 2019; por lo que, habiéndose dado respuesta, no existe vulneración alguna de los derechos denunciados; y, d) En cuanto a la supuesta lesión al derecho de propiedad, la parte accionante equivocó su acción; puesto que, a efectos de garantizar este derecho, pueden en cualquier instancia presentar los recursos que les franquea la ley, situación que en el presente caso no ocurrió; por cuanto, solicita se deniegue la tutela.
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a
- I.2.3.
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 18
- i)
- Fragmento 20
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable