SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y a la propiedad, argumentando que existen notas escritas por parte de los Socios de los Bloques Petroleros, pidiendo la emisión de resoluciones administrativas que respondan a las solicitudes de distribución de Crédito Fiscal IVA de los periodos junio/1996 a agosto/2000, las cuales no fueron respondidas por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, aspecto que les ocasiona perjuicio económico.

Con carácter previo, corresponde señalar que se cumplió con el requisito de inmediatez; puesto que, de los antecedentes descritos, se establece que los demandantes de tutela denuncian como acto vulneratorio la falta de respuesta a las notas de 2 de junio y 25 de octubre ambos de 2017 y 17 de julio de 2018; por lo que, una vez fue presentada esta última nota, al no tener contestación, se planteó la presente acción tutelar el 3 de diciembre de igual año, es decir, dentro del plazo de los seis meses previsto por los art. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Respecto al principio de subsidiariedad, se tiene que en el caso de autos, al no haber una respuesta escrita y formal al petitorio realizado, no se abre medio de impugnación alguna al depender de ésta la posibilidad de activar los medios de impugnación previstos por ley; dado que, se cumplió con el principio de subsidiariedad.

De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que el accionante Petrobras S.A. en calidad de operador del contrato de riesgo compartido suscrito con YPFB para el Bloque Petrolero San Alberto,  mediante nota de 14 de noviembre de 2005, solicitó a la Gerencia GRACO Santa Cruz, emita resolución administrativa por cada una de las empresas Petrobras Bolivia S.A., Andina S.A. y Total Exploration Production Bolivie, consignando el monto del Crédito Fiscal IVA a ser distribuido por periodo; por lo que, una vez realizado el procedimiento de verificación del Crédito Fiscal IVA, la Administración Tributaria mediante nota de 9 de febrero de 2011, puso en conocimiento de Petrobras Bolivia S.A. los resultados de la revisión del Crédito Fiscal para su distribución entre los Bloques Petroleros San Alberto, San Antonio e Iñau; razón por la cual, 25 de mayo de 2011, los Gerentes Generales de las empresas integrantes del Bloque Petrolero San Alberto, reiteraron y ratificaron la solicitud de 14 de noviembre de 2005, sobre distribución del Crédito Fiscal IVA.

Debe considerarse que, toda autoridad pública administrativa, tras tomar conocimiento de las peticiones y solicitudes que son presentadas a sus despachos por conducto regular, se encuentran en la obligación y el deber constitucional de brindar una respuesta fundamentada, sobre la base de los puntos requeridos por el solicitante, ya sea de modo negativo o positivo, absolviendo las inquietudes planteadas y dando a conocer su resultado al interesado. En síntesis, surge la obligación de la autoridad de responder formal y oportunamente, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución.

Por otra parte, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, forma parte del contenido esencial del derecho de petición generar una respuesta formal pronta y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto solicitado; y que dicha respuesta sea comunicada al peticionante.

En ese contexto, se concluye que la autoridad ahora demandada no emitió una respuesta sobre lo solicitado por la parte accionante, imperativo constitucional que fue incumplido por dicha autoridad, conculcando con esa omisión el derecho de petición, quedando demostrado que hasta la fecha no existe respuesta positiva o negativa de que absuelva lo pedido respecto a su requerimiento, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Concluyéndose que la autoridad demandada lesionó el derecho de petición de la parte accionante, que puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; razón por la cual y considerando que no fue acreditada la respuesta expresa que resulta exigible para la señalada solicitud, se abre la protección que brinda la acción de amparo constitucional.