SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la problemática planteada radica en la negativa de la empresa KETAL S.A., de dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/169/2018, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a través de la cual, dispuso que dicha empresa, proceda a la inmediata reincorporación del hoy accionante a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. Conminatoria que conforme a los datos del proceso, se dio a conocer a la citada empresa, el 11 de diciembre de 2018 (Conclusión II.2).

Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, de antecedentes, se evidencia que el impetrante de tutela, ejercía sus funciones en la mencionada empresa como auxiliar de depósito; empero, el 14 de noviembre del mencionado año, Juan Américo Díaz Santa Cruz, representante legal de dicha empresa, le hizo entrega del Memorándum GRH-274/18, por el cual se dio a conocer a Jorge Luis Torrez Condori, que prescindían se sus servicios, sin beneficios sociales, salvando los derechos adquiridos los cuales le serían reconocidos en el plazo previsto por ley (Conclusión II.1); ante el despido, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad administrativa que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/169/2018; empero, pese a ser notificada la empresa KETAL S.A. con la misma el 11 de diciembre de la misma gestión, ésta no dio cumplimiento a dicha determinación, conforme consta del Informe V-391/18, pronunciada por la Inspectora de Trabajo asignada al caso dependiente de la indicada Jefatura Departamental de Trabajo (Conclusiones II. 2 y 3); asimismo, se tiene que la precitada empresa por memorial presentado el 19 del señalado mes y año, interpuso recurso de revocatoria, solicitando la nulidad de la Conminatoria de reincorporación, el cual fue resuelto por RA 019/19, que resolvió confirmar la señalada Conminatoria, rechazando el indicado recurso (Conclusiones II. 4 y 5). Y a pesar de ello, la empresa demandada no reincorporó al accionante a su fuente laboral, ni canceló los salarios devengados.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir este Tribunal, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por el solicitante de tutela, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que, con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que determine si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya al Tribunal Constitucional Plurinacional, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno, y a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, tomando en cuenta que la empresa empleadora, cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, tal como se hizo en el presente caso.

En observancia del principio de favorabilidad, conforme se señaló precedentemente, concierne aplicar el estándar más alto que se determina por los derechos del impetrante de tutela, al trabajo y a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; de acuerdo a lo que estipula el art. 49.III de la CPE, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional).

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III, IV y V del DS 28699, modificado y complementado por el DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la empresa demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.

En ese sentido, se tiene que la empresa ahora demandada, en cuanto fue notificada con la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/169/2018, debió haber dado estricto cumplimiento a la misma, a pesar de haber interpuesto el recurso de revocatoria; puesto que la activación de éste no impide el cumplimiento inmediato de la disposición emanada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; empero, pese a ello, aun cuando el recurso administrativo fue resuelto mediante RA 019/19, confirmando la medida de protección laboral, y por tanto, la Conminatoria de reincorporación; la empresa KETAL S.A., persistió en su incumplimiento, en detrimento y afectación directa de los derechos denunciados por el solicitante de tutela.

Por lo referido y de acuerdo al Informe V-391/18, emitido por la Inspectora de Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz (Conclusión II.3), se evidencia que la empresa demandada, no cumplió con el imperativo de la Conminatoria de reincorporación, en su condición de entidad empleadora del accionante, ignorando de esta manera la obligatoriedad y el carácter vinculante de la misma. Siendo que de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la Ley Fundamental, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad, estabilidad e inamovilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada fueron denunciados como vulnerados y que han sido previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los referidos Decretos Supremos.

En ese contexto, de acuerdo con la normativa citada y al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral necesariamente debe cumplirse en forma íntegra; es decir, la empresa empleadora debe ejecutar todos los aspectos que hubieran sido dispuestos por la Jefatura Departamental de Trabajo, por cuanto no está permitido acatarla en forma parcial, tal como establece la norma contenida en el Artículo Único del DS 0495. Del mismo modo, en la acción de amparo constitucional, cuyo acto lesivo denunciado es el incumplimiento de una Conminatoria de restitución laboral, corresponde conceder la tutela solicitada, conforme dispone la Conminatoria de reincorporación emitida al efecto.