SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
III.5. Consideración final
De la verificación de los antecedentes cursantes en el expediente, es posible verificar que la Sala Constitucional, no remitió ante este Tribunal, la transcripción del acta de audiencia de la presente acción, tan solo consta un disco compacto que grabó el verificativo oral, omisión que incumple lo previsto por el art. 29.4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuyo texto dispone que el expediente constará por escrito y estará integrado, entre otros, por el acta de audiencia; por lo tanto, dicho aspecto deberá ser subsanado en las siguientes acciones tramitadas por dicha instancia, remitiendo a este Tribunal, dicho actuado procesal, transcrito.
Sin embargo, con la finalidad de no perjudicar la normal tramitación de la causa, se vio por conveniente resolver el caso con la información con la que se cuenta en el cuaderno procesal; sin embargo, se pudo evidenciar que uno de los integrantes de dicho cuerpo colegiado, en la citada audiencia grabada en el CD, expresa que se concede la tutela en todo, lo que incluye el pago de sueldos y salarios devengados; no obstante lo cual, a continuación alega no contar con una calculadora en ese momento y desconocer el salario que percibía el empleado, y que por esa razón, dicho monto deberá ser calculado, ya sea por vía administrativa, laboral y ordinaria, según corresponda.
Con relación a lo señalado, y tal como se explicó precedentemente, la ejecución de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, necesariamente deben ser cumplidas en forma íntegra; es decir, el empleador debe ejecutar todos los aspectos que hubieran sido dispuestos por la Jefatura Departamental de Trabajo, por cuanto no está permitido acatarla en forma parcial, tal como establecen las normas contenidas en el Artículo Único del DS 0495.
En consecuencia, la disposición de pago de sueldos y salarios devengados, y demás derechos que correspondan, se supone que deberá ser calculado por el mismo empleador, y en caso de existir discrepancias, se lo resolverá mediante el recurso de queja, normado por el Código Procesal Constitucional; por lo tanto, no corresponde remitir dicho cálculo a otra instancia distinta a la constitucional, porque ello implicaría la necesidad de abrir otro proceso de distinta naturaleza para el cumplimiento de los fallos constitucionales.
A más de lo señalado, se encuentra una incongruencia entre lo resuelto en audiencia, según el audio; con lo transcrito en la Resolución; puesto que en audiencia, la Sala Constitucional alega de manera incorrecta, tal como se puntualizó precedentemente, que se concede en cuanto al pago de los sueldos y salarios devengados, pero que éstos deben ser calculados ante otra instancia; y sin embargo, en la Resolución del caso, se concede en parte la acción, sin explicar cuál sería la parte que se deniega; disponiendo sin embargo, el pago de sueldos de salarios devengados y la restitución de los demás derechos sociales que le correspondan al accionante en los términos precisados por la Jefatura Departamental del Trabajo. Extremo que no solamente quiebra la coherencia; primero, entre lo resuelto en audiencia y lo señalado en la Resolución, y segundo, en la falta de precisión sobre lo resuelto en la audiencia que no se materializa en la Resolución.
Finalmente, tampoco se reflejó lo señalado por la Sala Constitucional con relación a la Aclaración, complementación y enmienda, puesto que alega que dicho fallo fue lo suficientemente claro, toda vez que no desconoció criterio alguno de la jurisprudencia citada, cuando del audio revisado se puede advertir que se expresaron mayores fundamentos, y se precisaron criterios erróneos sobre la forma de materialización del pago de sueldos y salarios devengados y demás derechos que correspondan.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo y de los terceros interesados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo
- III.2. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.3. El cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental del Trabajo, hubiese ordenado realizar
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideración final
- CONFIRMAR