SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
23 de abril de 2019
Lo anterior permite concluir que no se transgredió el principio de celeridad como componente del debido proceso, habida cuenta que no resulta evidente que el Juez ahora demandado haya inobservado los términos procesales para la tramitación de la etapa preparatoria, ya que al haberse percatado del vencimiento del plazo instituido en el art. 134 del CPP, pronunció el Auto de control jurisdiccional de etapa preparatoria de 28 de marzo de 2019 conminando al Fiscal Departamental de La Paz para que en el término de cinco días presente acusación o algún requerimiento conclusivo, con la advertencia que de no cumplirse dicho plazo declararía extinguida la acción penal, situación por la que se concluye que no existió una demora o negligencia por parte del administrador de justicia para solucionar de forma efectiva y eficiente la situación jurídica del accionante, más aún cuando a la fecha de formulación de la presente garantía constitucional -23 de abril de 2019- este Tribunal evidencia que el proceso penal se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento aludido, conforme consta en el cargo de recepción de 10 de igual mes y año, razones por las cuales corresponde denegar la tutela con relación a la dilación denunciada.
Por otra parte, respecto al cuestionamiento realizado por el peticionante de tutela en sentido que el Juez demandado no le tomó su declaración y le envió al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, es preciso destacar que conforme al sistema procesal vigente y realizando una interpretación armónica del art. 97 del CPP y 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), se tiene que en la etapa preparatoria el denunciado debe prestar su declaración ante el Fiscal, ya sea previa citación formal o cuando se haya informado de su detención por parte de la Policía Boliviana, estableciéndose de ello que dicha actuación, es una facultad privativa de los representantes del Ministerio Público y no así de la autoridad judicial como equivocadamente refiere el demandante de tutela; en consecuencia, al no existir coincidencia entre la persona que presuntamente lesionó sus derechos y contra quien se dirigió la acción de libertad, en mérito a la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- i)
- La potestad de impartir justicia
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayo
- es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
- La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales
- La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado
- 23 de abril de 2019
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