SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
a)
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, a través del informe escrito presentado el 24 de abril de 2019, cursante a fs. 20 y vta., señaló que: a) El 24 de septiembre de 2018, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal contra el encausado por la supuesta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas ; razón por la que, se programó audiencia para el 25 del indicado mes y año a fin que se defina su situación jurídica, acto procesal en el que emitió Resolución disponiendo la detención preventiva del sindicado; b) Cursa Auto de conminatoria de control jurisdiccional de 28 de marzo de 2019; c) El 2 de abril de igual año, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó acusación formal “18/2019” contra el ahora accionante, situación por la que se remitió el expediente a la Oficina de Plataforma con el objeto que se proceda al sorteo, radicando la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento mencionado; y, d) En cuanto a la dilación en la tramitación de la causa denunciada, de los antecedentes del proceso se evidencia que se actuó conforme a procedimiento y dentro de los plazos procesales previstos para la etapa preparatoria, habiéndose remitido el expediente con la acusación ante el Tribunal competente el 10 de abril de 2019.
De la confusa demanda de acción de libertad se precisa que el peticionante de tutela denuncia que el Juez demandado: a) Incurrió en una dilación indebida, habida cuenta que a pesar de vencer el plazo previsto por el art. 134 del CPP, para el desarrollo de la etapa preparatoria, no concluyó el proceso penal instaurado en su contra; y, b) No le permitió declarar en su momento y dispuso la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Ahora bien, siendo uno de los presupuestos esenciales del Estado contar con una administración de justicia real y efectiva, la Norma Suprema en su art. 178.I consagra a la celeridad como uno de los principios rectores que rigen la administración de justicia, en virtud del cual, los operadores de justicia se encuentran compelidos a enmarcar sus actuaciones dentro de los plazos establecidos por ley, lo cual permite concluir que existe vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad cuando una autoridad judicial o administrativa en forma injustificada demora la tramitación de una solicitud en la que se halle inmerso el derecho a la libertad física, circunstancia en la que se podrá activar la acción de libertad en su modalidad de traslativa o pronto despacho, como un mecanismo procesal idóneo que tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional plurinacional.
En mérito a lo expuesto y de los datos que cursan en el expediente en revisión, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas, el 24 de septiembre de 2018, la Fiscal de Materia presentó imputación formal en su contra, por lo que, el Juez de la causa mediante Resolución 391/2018 dispuso la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, es así que habiendo vencido el plazo máximo de seis meses para la finalización de la etapa preparatoria, sin que la autoridad fiscal presente acusación o algún requerimiento conclusivo, el Juez demandado en previsión del art. 134 del CPP emitió el Auto de control jurisdiccional de etapa preparatoria de 28 de marzo de 2019, conminando al Fiscal Departamental de La Paz, para que presente acusación o algún requerimiento conclusivo (Conclusión II.3), motivando que el 2 de abril de igual año, el representante del Ministerio Público formule acusación formal contra el peticionante de tutela; razón por la que, a través de providencia de 3 del indicado mes y año la autoridad judicial demandada ordenó la remisión de la acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, radicando el proceso penal en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento mencionado, conforme consta en el cargo de recepción de 10 de igual mes y año (fs. 19).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- i)
- La potestad de impartir justicia
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayo
- es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
- La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales
- La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado
- 23 de abril de 2019
- CONFIRMAR