SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2019-S4

Sucre, 28 de agosto de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                28298-2019-57-AAC

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 1/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 105 a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santos Fausto Agudo Arano contra Juan Osmar Caro Martínez, Director Distrital de Educación de Chayanta del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 15 a 21 vta.; y el de subsanación el 23 del mismo mes y año (fs. 24 a 25 vta.), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de enero de 2018, fue designado como Director de la Unidad Educativa Mariscal Andrés de Santa Cruz “A” de Chayanta de Potosí; funciones que debía cumplir por el lapso de tres gestiones consecutivas, conforme a lo dispuesto por la Resolución Administrativa (RA) Distrital 09/2018 de 15 de enero; sin embargo, extrañamente a los pocos meses de haber iniciado sus labores, fue acusado por un supuesto hecho penal en el cual se dispuso su detención preventiva en la Carceleta Provincial de San Miguel de Uncía, el 28 de agosto del señalado año, habiendo recobrado su libertad poco tiempo después.

Durante el tiempo que duró su privación de libertad, el 18 de septiembre de 2018, le fue notificado con el memorándum 13 de 13 del referido mes y año, mediante el cual, sin que exista un debido proceso previo, fue retirado de su fuente laboral de manera injustificada, no obstante que, a través de varias solicitudes hechas al ahora demandado, impetró se le conceda licencia debido a su situación; pretensiones que, sin justificación alguna, le fueron rechazadas, argumentándose como única causal de su injusta desvinculación, la inasistencia a sus labores desde el 28 de agosto del mencionado año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso a la defensa y a la debida fundamentación motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 46; 115; y, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 6; 7; 10.1 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el memorándum 13, emitido por el demandado; b) La restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, ordenando su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba antes de su ilegal despido; y, c) El pago de salarios devengados, desde su desvinculación hasta la fecha de restitución. Sea con calificación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 104 vta., presentes el accionante, el demandado y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, manifestando, en una segunda intervención, que el cómputo de la inmediatez, contrariamente a lo señalado por el demandado, corre a partir de su notificación en presencia de testigo con el memorándum de destitución; es decir, el 18 de septiembre de 2018; por lo que, la acción tutelar, fue interpuesta dentro de plazo; y, refiriéndose al principio de subsidiariedad, señaló que el agotamiento de las vías procesales, únicamente sería viable si existiera una resolución emergente de un debido proceso que pudiera ser objetada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, lo que no sucede en el caso específico, donde solamente existe un memorándum.

Ante la consulta efectuada por la Jueza de garantías respecto a la fecha de cesación de la detención preventiva, el abogado del accionante refirió que ésta se produjo el 28 de diciembre de 2018, y que no obstante haberse apelado dicha decisión, fue confirmada en alzada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Osmar Caro Martínez, Director Distrital de Educación de Chayanta del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 72 a 80, ratificado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El accionante inobservó el principio de subsidiariedad; toda vez que, el 17 de igual mes y año, asumió conocimiento del memorándum 13, contra el que pudo formular recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico, impugnando su contenido, bajo la comprensión de que el señalado documento, se constituye en un acto administrativo objetable, conforme a lo previsto por los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; normativa aplicable al sistema educativo plurinacional que forma parte de la administración pública; y, una vez agotada la vía administrativa, recién acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, lejos de contraponerse a lo decidido, presentó una carta solicitando licencia; en tal sentido, corresponde denegar la tutela impetrada debido a que el accionante no impugnó oportunamente el memorándum 13 de agradecimiento de servicios que considera como una actuación administrativa atentatoria a sus derechos; 2) El impetrante de tutela, dejó transcurrir más de seis meses de notificado con el memorándum de desvinculación, antes de interponer la presente acción de defensa, no siendo evidente que, conforme manifiesta, se hubiera puesto en su conocimiento dicha determinación, el 18 de septiembre de 2018, sino que fue notificado el 17 del citado mes y año, conforme se evidencia en el reverso del documento, presentado por el propio accionante y también se advierte del informe presentado por el Técnico de Seguimiento y Supervisión de igual fecha; es decir, que el interesado, conocía desde esa fecha la existencia del documento; no obstante, interpuso la demanda tutelar, el 18 de marzo de 2019, inobservando el plazo de caducidad previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que determina la improcedencia de la acción tutelar; 3) El agradecimiento de servicios, se sustentó en el abandono injustificado de funciones desde el 27 de agosto, habiéndose limitado el peticionante de tutela a solicitar permisos; pretensión que le fue respondida en sentido de que debía acreditar documentalmente su impedimento, lo que nunca sucedió, persistiendo su inasistencia a su fuente laboral; 4) De conformidad a lo previsto por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 25281 de 30 de enero de 1999, se considera abandono de funciones a la ausencia injustificada del maestro por seis días hábiles continuos o diez discontinuos; en el caso específico, el impetrante de tutela hizo abandono de funciones del 27 de agosto al 13 de septiembre de 2018; es decir, por más de trece días continuos; por lo que, en resguardo de los derechos e interés superior de los alumnos de la Unidad Educativa Mariscal Andrés de Santa Cruz “A” del departamento de Potosí, se otorgó el memorándum 13 al accionante el 17 de septiembre de 2018, mismo que jamás fue impugnado; y, 5) No existió lesión a ninguno de los derechos reclamados, los cuales, en todo caso, fueron menoscabados por la negligencia del mismo accionante al no haber agotado la vía administrativa y efectuar su reclamo en la vía constitucional, después de los seis meses que establece la norma. En base a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En respuesta a la consulta efectuada por la Jueza de garantías, sobre la autenticidad de la nota presentada ante la autoridad jurisdiccional penal, el demandado confirmó que la misiva correspondía a la Dirección Distrital.

I.2.3 Intervención del tercero interesado

Mario Huarayo Guzmán, actual Director de la Unidad Educativa Mariscal Andrés de Santa Cruz “A” del departamento de Potosí, haciendo uso de la palabra en audiencia, señaló desconocer las razones de su convocatoria.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Uncía del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 105 a 112, concedió la tutela solicitada, solamente respecto al debido proceso, disponiendo dejar sin efecto el memorándum 13 de 13 de septiembre de 2018, debiendo el demandado formular denuncia ante el Tribunal Disciplinario Departamental, en el marco de su normativa, a efectos de que dicha instancia determine lo que en derecho corresponda, para que, posteriormente, conforme el resultado del proceso disciplinario, sean asumidas las medidas administrativas pertinentes.

La señalada decisión fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Siendo que el cargo de notificación de 17 de septiembre de 2018, no cumple con las formalidades mínimas de validez, al no identificarse quien estampó la inscripción que cursa en el reverso del memorándum que se establece que el accionante rechazó firmar la diligencia, debe tenerse por válida la comunicación efectuada el 18 de igual mes y año, pues en ella se identifica a los sujetos que participaron del actuado; por lo que, es desde esa fecha que inicia el cómputo para la interposición de la acción tutelar, misma que fue incoada el 18 de marzo de 2019; es decir, dentro de los seis meses que prevé el art. 55 del CPCo; ii) En cuanto a la inobservancia del principio de subsidiariedad, al no haberse activado los recursos de revocatoria y jerárquico, debió expresarse que el Magisterio Nacional posee una norma especializada a efectos de imponer sanciones a través de un proceso disciplinario que cuenta con sus propios mecanismos de impugnación, por lo que, los medios de impugnación señalados, no se constituyen en idóneos en el caso concreto, coligiéndose entonces que el actuado lesivo no contaba con una vía de objeción; iii) Pese a las diferentes notas y memoriales remitidos por el accionante, el demandado emitió el memorándum de agradecimiento de servicios, no obstante que la inasistencia del impetrante de tutela, se debió a que enfrentaba un proceso penal en el cual se le aplicó medida cautelar de detención preventiva; iv) La Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, prevé procedimientos administrativos para la aplicación de sanciones respecto a conductas tipificadas como faltas leves, graves y muy graves; esto con el objeto de resguardar que toda persona pueda ser oída y ejerza su derecho a la defensa; consecuentemente, la emisión directa del memorándum 13 vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso; v) Respecto a la lesión del derecho a la trabajo y a la estabilidad laboral, se tiene evidenciado que el solicitante de tutela no concurrió a su fuente de trabajo debido a que se encontraba privado de libertad en mérito a la detención preventiva dispuesta en su contra dentro de un proceso penal, por lo que, su ausencia no puede ser atribuida al demandado; y, vi) Si bien existen notas y memoriales a través de los cuales pidió licencia, deberá ser el Tribunal Disciplinario del Magisterio que valore dichos documentos a efectos de determinar la permanencia o no del accionante en dicha institución, no pudiendo ordenarse la restitución del impetrante de tutela, por cuanto el puesto que ocupaba se encuentra a cargo de un tercero, cuyos derechos podrían ser lesionados; asimismo, tampoco compete a la jurisdicción constitucional, ordenar el pago de salarios devengados; toda vez que, en virtud a lo expresado por el propio interesado, éste no prestó sus servicios.

Ante la solicitud de complementación y enmienda, la Jueza de garantías, dejó sin efecto el memorándum 13, manifestando que, respecto a la restitución del accionante, será la instancia administrativa la que asuma dicha determinación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  En mérito a RA Distrital 09/2018 de 15 de enero, Santos Fausto Agudo Arano, fue designado mediante Memorando 13 de igual fecha, como Director de la Unidad Educativa Mariscal Andrés de Santa Cruz “A” de Chayanta del departamento de Potosí, por las gestiones 2018 a 2020 (fs. 2 a 3).

II.2.  El 27 de agosto de 2018, el Juez de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, impuso medida cautelar de detención preventiva a Santos Fausto Agudo Arano –ahora accionante–, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a instancias de Hosmer Ruth Córdova Flores, por el delito de violación (fs. 82 a 96).

II.3.  Mediante escrito de 4 de septiembre de 2018, el solicitante de tutela, señaló al Director Distrital de Educación de Chayanta del señalado departamento, que al encontrase recluido en la Carceleta Provincial San Miguel de Uncía del referido departamento, debido a una denuncia interpuesta en su contra, se encontraba imposibilitado de asistir a su fuente laboral, mereciendo providencia de 6 del mismo mes y año; por la cual, la referida autoridad, dispuso que el impetrante de tutela adecué su petición al Reglamento de Licencias (fs. 10 y vta.).

II.4.  El 6 de septiembre de 2018, el accionante solicitó al Director Distrital de Educación de Chayanta del departamento de Potosí, se le conceda permiso con suplente o reemplazo por el 6 y 7 del referido mes y año, señalando que debía ausentarse a efectos de resolver algunos problemas que serían debidamente justificados en su momento; asimismo, hizo conocer que lo reemplazaría Beatríz Pacheco Gómez; pretensión que recibió la providencia de igual fecha, mediante la cual, la indicada autoridad, declaró no haber lugar a lo solicitado, debiendo el impetrante justificar de manera fundamentada y legal su pedido (fs. 11).

II.5.  A través de misiva de 10 de septiembre de 2018, el accionante refirió al Director Distrital de Educación de Chayanta del departamento de Potosí, le conceda licencia por asuntos judiciales, al tenor de lo dispuesto por el art. 3 del Reglamento de Licencias; misma que no fue acogida por no adecuarse a la normativa educativa (fs. 12 a 13).

II.6.  Mediante memorándum 13 de 13 de septiembre de 2018, el Director Distrital de Educación de Chayanta del departamento de Potosí, comunicó al impetrante de tutela que, conforme a lo establecido en el informe labrado por el Responsable de Recursos Humanos (RR.HH) de aquella Dirección, no se había constituido en su fuente laboral desde el 28 de agosto del referido año, habiendo transcurrido más de siete días continuos de ausencia sin justificativo valedero; por lo que, en aplicación del art. 1 del DS 25281, había incurrido en abandono de funciones, declarándose en consecuencia la acefalía de su cargo y agradeciéndole por sus servicios; documento que tiene inscrito en el reverso que fue rechazado por su consignatario, quien el 17 del citado mes y año, a las 09:45 se negó a firmar; extremo acreditado por informe de igual fecha, elaborado por el Técnico de Acompañamiento y apoyo de la señalada Dirección Distrital, dirigido al demandado (fs. 8 y vta.; y, 58).

II.7.  Según establece la diligencia de 18 de septiembre de 2018, consignada al reverso del memorándum 13 de 13 de igual mes y año, en la indicada fecha y en presencia de testigo de actuación, se procedió a la entrega del documento al destinatario en la Carceleta Provincial San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, habiéndose negado el interesado a recepcionar el mismo (fs. 9 y vta.).

II.8.  Por nota de 17 de septiembre de 2018, de 18 del mismo mes y año, el accionante, solicitó al Director Distrital de Educación de Chayanta del departamento de Potosí que, al amparo del art. 3 del Reglamento de Licencias, se le otorgue permiso por cincuenta y nueve días hábiles de trabajo, computables desde la fecha hasta el 30 de noviembre de igual año, sugiriendo el nombre de su posible reemplazante, y señalando que de conformidad a resolución judicial, no podía ser despedido del cargo; pretensión que fue rechazada mediante decreto de 19 del citado mes y año (fs. 14).

II.9.  A través de misiva de 13 de septiembre de 2018, presentada el 18 de igual mes y año, el Director Distrital de Educación de Chayanta del departamento de Potosí, solicitó al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del mismo departamento, le proporcione copia legalizada de la imputación formulada contra Santos Fausto Agudo Arano, señalando que no se hacía presente en sus funciones desde el 28 de agosto del mismo año, habiendo formulado permisos para justificar su inasistencia, manifestando que se encontraba con detención preventiva en la Carceleta Provincial San Miguel de Uncía del departamento de Potosí; por lo que, la documental requerida, resultaba necesaria a efectos de asumir decisiones administrativa en base a normas educativas; pretensión que fue deferida favorablemente (fs. 98 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a la debida fundamentación motivación y congruencia, toda vez que, mediante memorándum 13, fue destituido de su fuente laboral sin que medie un previo proceso, documento que fue puesto en su conocimiento el 18 de septiembre de 2018, no obstante que, a efectos de justificar su inasistencia a su fuente de trabajo, presentó varias solicitudes de licencia que fueron indebidamente denegadas por el ahora demandado.

Corresponde en consecuencia dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso y su configuración

La SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, con referencia al debido proceso, señaló que éste: “…es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: ‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’”.

Por su parte, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, refiriéndose a los derechos que componen al debido proceso, manifestó que: “a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa, b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir, g) a la legalidad de la prueba, h) a la igualdad procesal de las partes, i) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) a la comunicación privada con su defensor; o) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.

Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a la debida fundamentación motivación y congruencia; toda vez que, sin que medie un previo proceso, fue destituido de su fuente laboral mediante memorándum 13 de 13 de septiembre de 2018, que fue puesto en su conocimiento el 18 de igual mes y año, no obstante que, a efectos de justificar su inasistencia a su fuente de trabajo, presentó varias solicitudes de licencia que fueron indebidamente denegadas por el ahora demandado.

El debido proceso concebido en una triple dimensión como: derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia, contiene en su núcleo esencial y jurídico una serie de derechos y garantías procesales que materializan la realización y sustanciación del proceso dentro del marco establecido por la constitución y las leyes; así, como parte esencial del debido proceso se tiene identificado al derecho a la defensa, comprendido en una doble dimensión que lo reconoce como el derecho que tienen las personas, a contar con la asistencia profesional idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente cuando se encuentre sometido a juicio; y, la segunda que se presenta como el derecho de las personas de tener conocimiento y acceso a los actuados procesales, así como la facultad de impugnar los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido; connotación esta última, ampliamente vinculada con los actos comunicaciones o notificaciones, cuyo objetivo es hacer conocer a las partes del proceso, las incidencias de éste a efectos de que, de considerarlo necesario, activen los mecanismos de impugnación que crean pertinentes en defensa de sus derechos  fundamentales y garantías constitucionales, dentro de los plazos legalmente establecidos.

Ahora bien, la observancia del debido proceso, como finalidad de alcanzar la verdad histórica de los hechos dentro de un proceso, no solo se reduce a la aplicación de la letra muerta de la ley y al cumplimiento inexcusable de las reglas y formalidades procesales, sino que debe sustentarse también en la aplicación de los principios y valores que informan el Estado Constitucional Plurinacional de Derecho así como aquellos que rigen la administración de justicia, para que, en base a la sana crítica del juzgador, se alcance un equilibrio y se materialice una verdadera justicia.

En este sentido, uno de los principios fundantes de la administración de justicia ordinaria, aplicable también en el ámbito constitucional, lo constituye el principio de verdad material, que conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, impele al juzgador a efectuar una correcta apreciación de los hechos y elementos de prueba, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de dar lugar a la justicia material y efectiva, velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas, debiendo observarse los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; lo que constriñe a los administradores de justicia a procurar la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento en prescindencia de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo.

Así, en el caso de autos, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante fue sometido a medida cautelar de detención preventiva dentro de un proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de violación; motivo por el cual, mediante escrito de 4 de septiembre del mismo año, comunicó al Director Distrital de Educación de Chayanta del departamento de Potosí, su imposibilidad de asistir a su fuente laboral y cumplir sus funciones de Director de la Unidad Educativa Mariscal Andrés de Santa Cruz “A” de la mencionado departamento; habiendo recibido en respuesta, una providencia de 6 de igual mes y año; por la cual, la referida autoridad, le ordenó que adecuara su solicitud al reglamento de licencias.

En este contexto, el 6 de septiembre de 2018, el impetrante de tutela, nuevamente se dirigió al ahora demandado, solicitándole permiso con suplente o reemplazo por el 6 y 7 del referido mes y año, al tener que atender asuntos personales que serían justificados posteriormente, haciendo conocer además, que sería reemplazado por Beatríz Pacheco Gómez, recibiendo en contestación una providencia de la misma fecha, en la que se declaró no haber lugar a lo pedido, debiendo justificarse la pretensión de manera fundamentada y legal; es así, que el 10 del mismo mes y año, nuevamente refirió a la autoridad demandada le conceda licencia por cuestiones judiciales, en mérito a lo previsto por el art. 3 del Reglamento de Licencias, habiéndosele denegado su solicitud al no adecuarse a la normativa educativa.

Es así que, el 13 de septiembre de 2018, mediante memorándum 13, el Director Distrital de Educación de Chayanta de departamento de Potosí, agradeciéndole por sus servicios, comunicó al accionante que, de conformidad al informe emitido por el Responsable de RR.HH de dicha repartición, al no constituirse en su fuente laboral desde el 28 de agosto del indicado año, habiendo transcurrido más de siete días continuos de ausencia sin justificativo valedero, en aplicación del art. 1 del DS 15281, incurrió en abandono de funciones, declarándose en consecuencia la acefalía de su cargo; determinación con la que el impetrante de tutela fue notificado el 17 y 18 de igual mes y año, negándose a recibirla y presentando en la última fecha señalada, un escrito por el cual solicitó licencia por cincuenta y nueve días hábiles de trabajo, sugiriendo el nombre de un posible reemplazo y manifestando que en virtud a decisión judicial, no podía ser despedido de su cargo; pretensión que fue rechazada por decreto de 19 del mismo mes y año.

Finalmente, se advierte que la autoridad demandada, impetró al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, una copia legalizada de la imputación formal presentada contra Santos Fausto Agudo Arano, debido a que éste, no se había presentado a sus funciones desde el 28 de agosto de 2018, solicitando permisos y licencias para justificar su ausencia, bajo el argumento de que se encontraba detenido en el recinto penitenciario de San Miguel de Uncía del departamento indicado, resultando necesaria la documental requerida a efectos de asumir decisiones administrativas; petición que fue atendida favorablemente.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes previamente glosados, se puede advertir que, contrariamente a lo estipulado en el memorándum 13, el accionante no había hecho abandono injustificado de sus funciones, siendo por demás evidente que, mediante sendas notas dirigidas al ahora demandado, puso en su conocimiento que no podía acudir a su fuente laboral al encontrarse privado de libertad como consecuencia de un proceso penal instaurado en su contra; situación que no fue debidamente compulsada por la autoridad demandada que, en prescindencia de un debido proceso en el cual pudiera demostrar sus alegaciones y justificar debidamente su ausencia, y hacer uso efectivo de los mecanismos de impugnación necesarios en defensa de sus derechos, de manera arbitraria dispuso su desvinculación al amparo de un informe emitido por el Responsable de RR.HH que no coincidía con la realidad.

Debe dejarse sentado además, que conforme se ha razonado ampliamente a través de reiterada jurisprudencia, el debido proceso se configura en una triple dimensión que implica que por su esencia jurídica se traduce a su vez en derecho, garantía y principio; por lo que, se configura como el mayor bien jurídico protegido de toda persona sometida a un proceso, dado que le garantiza que, durante su juzgamiento, habrán de materializarse todos los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales a él conexos, entre ellos, el derecho a la defensa, al juez natural, a la presunción de inocencia, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, a recurrir, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; a la valoración razonable de la prueba, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; etc.

En este marco, en el presente caso se tiene evidenciado que el ahora demandado, no promovió la sustanciación de un debido proceso en que los derechos del inculpado fueron garantizados, siendo que, establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente (Resolución Ministerial [RM] 212414), ante la comisión de las faltas descritas como leves, graves y muy graves, en sus arts. 9, 10 y 11, se hace previsible la aplicación de las sanciones estatuidas en los arts. 13, a cuyo efecto, conforme se prevé del art. 15, deberán constituirse tribunales disciplinarios a efectos de que éstos, procedan con la tramitación del correspondiente proceso, bajo los términos previstos en los arts. 24 a 27 del mismo cuerpo normativo.

Así, en el caso que nos ocupa, inicialmente debe tenerse presente que si bien, conforme establece el memorándum 13, de acuerdo al informe labrado por el Responsable de RR.HH de la Dirección Distrital de Educación de Chayanta del departamento de Potosí, el impetrante de tutela no se habría constituido en su fuente laboral desde el 28 de agosto del mismo año, habiendo transcurrido más de siete días continuos de ausencia sin justificativo valedero, dicha aseveración no es evidente, por cuanto, conforme se tiene ampliamente evidenciado, el impetrante de tutela, de manera antelada y en forma reiterada, presentó sendas notas y memoriales ante el ahora demandado, haciéndole conocer que se encontraba impedido de asistir a su fuente laboral, al encontrarse privado de libertad, bajo medida cautelar de detención preventiva impuesta por autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación; extremo que fue corroborado posteriormente por el demandado a solicitud suya.

En este contexto, siendo que la autoridad demandada tenía pleno conocimiento de la situación jurídica del accionante, no podía alegar la existencia de una ausencia injustificada para desvincularlo de su fuente laboral y menos aún asumir dicha determinación, cuando, en apego al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente, debió formular la correspondiente denuncia ante la autoridad inmediata superior; es decir, ante la Dirección Departamental de Educación de Potosí, a efectos de que se instaure el correspondiente proceso contra el sindicado, para que éste pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa, contradicción e impugnación; al no haber obrado en consecuencia, vulneró los derechos del impetrante de tutela al debido proceso.

En este mismo sentido y siendo que el demandado, de manera ilegal y arbitraria, sin que medie proceso alguno en el que una autoridad competente asuma una decisión en base a la compulsa de los hechos y el derecho, determinó su desvinculación, lesionó también sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 105 a 112, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Uncía del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el memorándum 13 de 13 de septiembre de 2018, disponiendo que el demandado, imprima el trámite correspondiente a efectos del legal procesamiento del accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0690/2019-S4 (viene de la pág. 13).

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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