SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

III.2.  Análisis

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a la debida fundamentación motivación y congruencia; toda vez que, sin que medie un previo proceso, fue destituido de su fuente laboral mediante memorándum 13 de 13 de septiembre de 2018, que fue puesto en su conocimiento el 18 de igual mes y año, no obstante que, a efectos de justificar su inasistencia a su fuente de trabajo, presentó varias solicitudes de licencia que fueron indebidamente denegadas por el ahora demandado.

El debido proceso concebido en una triple dimensión como: derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia, contiene en su núcleo esencial y jurídico una serie de derechos y garantías procesales que materializan la realización y sustanciación del proceso dentro del marco establecido por la constitución y las leyes; así, como parte esencial del debido proceso se tiene identificado al derecho a la defensa, comprendido en una doble dimensión que lo reconoce como el derecho que tienen las personas, a contar con la asistencia profesional idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente cuando se encuentre sometido a juicio; y, la segunda que se presenta como el derecho de las personas de tener conocimiento y acceso a los actuados procesales, así como la facultad de impugnar los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido; connotación esta última, ampliamente vinculada con los actos comunicaciones o notificaciones, cuyo objetivo es hacer conocer a las partes del proceso, las incidencias de éste a efectos de que, de considerarlo necesario, activen los mecanismos de impugnación que crean pertinentes en defensa de sus derechos  fundamentales y garantías constitucionales, dentro de los plazos legalmente establecidos.

Ahora bien, la observancia del debido proceso, como finalidad de alcanzar la verdad histórica de los hechos dentro de un proceso, no solo se reduce a la aplicación de la letra muerta de la ley y al cumplimiento inexcusable de las reglas y formalidades procesales, sino que debe sustentarse también en la aplicación de los principios y valores que informan el Estado Constitucional Plurinacional de Derecho así como aquellos que rigen la administración de justicia, para que, en base a la sana crítica del juzgador, se alcance un equilibrio y se materialice una verdadera justicia.

En este sentido, uno de los principios fundantes de la administración de justicia ordinaria, aplicable también en el ámbito constitucional, lo constituye el principio de verdad material, que conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, impele al juzgador a efectuar una correcta apreciación de los hechos y elementos de prueba, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de dar lugar a la justicia material y efectiva, velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas, debiendo observarse los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; lo que constriñe a los administradores de justicia a procurar la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento en prescindencia de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo.

Así, en el caso de autos, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante fue sometido a medida cautelar de detención preventiva dentro de un proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de violación; motivo por el cual, mediante escrito de 4 de septiembre del mismo año, comunicó al Director Distrital de Educación de Chayanta del departamento de Potosí, su imposibilidad de asistir a su fuente laboral y cumplir sus funciones de Director de la Unidad Educativa Mariscal Andrés de Santa Cruz “A” de la mencionado departamento; habiendo recibido en respuesta, una providencia de 6 de igual mes y año; por la cual, la referida autoridad, le ordenó que adecuara su solicitud al reglamento de licencias.

En este contexto, el 6 de septiembre de 2018, el impetrante de tutela, nuevamente se dirigió al ahora demandado, solicitándole permiso con suplente o reemplazo por el 6 y 7 del referido mes y año, al tener que atender asuntos personales que serían justificados posteriormente, haciendo conocer además, que sería reemplazado por Beatríz Pacheco Gómez, recibiendo en contestación una providencia de la misma fecha, en la que se declaró no haber lugar a lo pedido, debiendo justificarse la pretensión de manera fundamentada y legal; es así, que el 10 del mismo mes y año, nuevamente refirió a la autoridad demandada le conceda licencia por cuestiones judiciales, en mérito a lo previsto por el art. 3 del Reglamento de Licencias, habiéndosele denegado su solicitud al no adecuarse a la normativa educativa.

Es así que, el 13 de septiembre de 2018, mediante memorándum 13, el Director Distrital de Educación de Chayanta de departamento de Potosí, agradeciéndole por sus servicios, comunicó al accionante que, de conformidad al informe emitido por el Responsable de RR.HH de dicha repartición, al no constituirse en su fuente laboral desde el 28 de agosto del indicado año, habiendo transcurrido más de siete días continuos de ausencia sin justificativo valedero, en aplicación del art. 1 del DS 15281, incurrió en abandono de funciones, declarándose en consecuencia la acefalía de su cargo; determinación con la que el impetrante de tutela fue notificado el 17 y 18 de igual mes y año, negándose a recibirla y presentando en la última fecha señalada, un escrito por el cual solicitó licencia por cincuenta y nueve días hábiles de trabajo, sugiriendo el nombre de un posible reemplazo y manifestando que en virtud a decisión judicial, no podía ser despedido de su cargo; pretensión que fue rechazada por decreto de 19 del mismo mes y año.

Finalmente, se advierte que la autoridad demandada, impetró al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, una copia legalizada de la imputación formal presentada contra Santos Fausto Agudo Arano, debido a que éste, no se había presentado a sus funciones desde el 28 de agosto de 2018, solicitando permisos y licencias para justificar su ausencia, bajo el argumento de que se encontraba detenido en el recinto penitenciario de San Miguel de Uncía del departamento indicado, resultando necesaria la documental requerida a efectos de asumir decisiones administrativas; petición que fue atendida favorablemente.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes previamente glosados, se puede advertir que, contrariamente a lo estipulado en el memorándum 13, el accionante no había hecho abandono injustificado de sus funciones, siendo por demás evidente que, mediante sendas notas dirigidas al ahora demandado, puso en su conocimiento que no podía acudir a su fuente laboral al encontrarse privado de libertad como consecuencia de un proceso penal instaurado en su contra; situación que no fue debidamente compulsada por la autoridad demandada que, en prescindencia de un debido proceso en el cual pudiera demostrar sus alegaciones y justificar debidamente su ausencia, y hacer uso efectivo de los mecanismos de impugnación necesarios en defensa de sus derechos, de manera arbitraria dispuso su desvinculación al amparo de un informe emitido por el Responsable de RR.HH que no coincidía con la realidad.

Debe dejarse sentado además, que conforme se ha razonado ampliamente a través de reiterada jurisprudencia, el debido proceso se configura en una triple dimensión que implica que por su esencia jurídica se traduce a su vez en derecho, garantía y principio; por lo que, se configura como el mayor bien jurídico protegido de toda persona sometida a un proceso, dado que le garantiza que, durante su juzgamiento, habrán de materializarse todos los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales a él conexos, entre ellos, el derecho a la defensa, al juez natural, a la presunción de inocencia, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, a recurrir, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; a la valoración razonable de la prueba, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; etc.

En este marco, en el presente caso se tiene evidenciado que el ahora demandado, no promovió la sustanciación de un debido proceso en que los derechos del inculpado fueron garantizados, siendo que, establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente (Resolución Ministerial [RM] 212414), ante la comisión de las faltas descritas como leves, graves y muy graves, en sus arts. 9, 10 y 11, se hace previsible la aplicación de las sanciones estatuidas en los arts. 13, a cuyo efecto, conforme se prevé del art. 15, deberán constituirse tribunales disciplinarios a efectos de que éstos, procedan con la tramitación del correspondiente proceso, bajo los términos previstos en los arts. 24 a 27 del mismo cuerpo normativo.

Así, en el caso que nos ocupa, inicialmente debe tenerse presente que si bien, conforme establece el memorándum 13, de acuerdo al informe labrado por el Responsable de RR.HH de la Dirección Distrital de Educación de Chayanta del departamento de Potosí, el impetrante de tutela no se habría constituido en su fuente laboral desde el 28 de agosto del mismo año, habiendo transcurrido más de siete días continuos de ausencia sin justificativo valedero, dicha aseveración no es evidente, por cuanto, conforme se tiene ampliamente evidenciado, el impetrante de tutela, de manera antelada y en forma reiterada, presentó sendas notas y memoriales ante el ahora demandado, haciéndole conocer que se encontraba impedido de asistir a su fuente laboral, al encontrarse privado de libertad, bajo medida cautelar de detención preventiva impuesta por autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación; extremo que fue corroborado posteriormente por el demandado a solicitud suya.

En este contexto, siendo que la autoridad demandada tenía pleno conocimiento de la situación jurídica del accionante, no podía alegar la existencia de una ausencia injustificada para desvincularlo de su fuente laboral y menos aún asumir dicha determinación, cuando, en apego al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente, debió formular la correspondiente denuncia ante la autoridad inmediata superior; es decir, ante la Dirección Departamental de Educación de Potosí, a efectos de que se instaure el correspondiente proceso contra el sindicado, para que éste pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa, contradicción e impugnación; al no haber obrado en consecuencia, vulneró los derechos del impetrante de tutela al debido proceso.

En este mismo sentido y siendo que el demandado, de manera ilegal y arbitraria, sin que medie proceso alguno en el que una autoridad competente asuma una decisión en base a la compulsa de los hechos y el derecho, determinó su desvinculación, lesionó también sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.