SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

1)

Juan Osmar Caro Martínez, Director Distrital de Educación de Chayanta del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 72 a 80, ratificado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El accionante inobservó el principio de subsidiariedad; toda vez que, el 17 de igual mes y año, asumió conocimiento del memorándum 13, contra el que pudo formular recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico, impugnando su contenido, bajo la comprensión de que el señalado documento, se constituye en un acto administrativo objetable, conforme a lo previsto por los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; normativa aplicable al sistema educativo plurinacional que forma parte de la administración pública; y, una vez agotada la vía administrativa, recién acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, lejos de contraponerse a lo decidido, presentó una carta solicitando licencia; en tal sentido, corresponde denegar la tutela impetrada debido a que el accionante no impugnó oportunamente el memorándum 13 de agradecimiento de servicios que considera como una actuación administrativa atentatoria a sus derechos; 2) El impetrante de tutela, dejó transcurrir más de seis meses de notificado con el memorándum de desvinculación, antes de interponer la presente acción de defensa, no siendo evidente que, conforme manifiesta, se hubiera puesto en su conocimiento dicha determinación, el 18 de septiembre de 2018, sino que fue notificado el 17 del citado mes y año, conforme se evidencia en el reverso del documento, presentado por el propio accionante y también se advierte del informe presentado por el Técnico de Seguimiento y Supervisión de igual fecha; es decir, que el interesado, conocía desde esa fecha la existencia del documento; no obstante, interpuso la demanda tutelar, el 18 de marzo de 2019, inobservando el plazo de caducidad previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que determina la improcedencia de la acción tutelar; 3) El agradecimiento de servicios, se sustentó en el abandono injustificado de funciones desde el 27 de agosto, habiéndose limitado el peticionante de tutela a solicitar permisos; pretensión que le fue respondida en sentido de que debía acreditar documentalmente su impedimento, lo que nunca sucedió, persistiendo su inasistencia a su fuente laboral; 4) De conformidad a lo previsto por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 25281 de 30 de enero de 1999, se considera abandono de funciones a la ausencia injustificada del maestro por seis días hábiles continuos o diez discontinuos; en el caso específico, el impetrante de tutela hizo abandono de funciones del 27 de agosto al 13 de septiembre de 2018; es decir, por más de trece días continuos; por lo que, en resguardo de los derechos e interés superior de los alumnos de la Unidad Educativa Mariscal Andrés de Santa Cruz “A” del departamento de Potosí, se otorgó el memorándum 13 al accionante el 17 de septiembre de 2018, mismo que jamás fue impugnado; y, 5) No existió lesión a ninguno de los derechos reclamados, los cuales, en todo caso, fueron menoscabados por la negligencia del mismo accionante al no haber agotado la vía administrativa y efectuar su reclamo en la vía constitucional, después de los seis meses que establece la norma. En base a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.