SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
i)
La señalada decisión fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Siendo que el cargo de notificación de 17 de septiembre de 2018, no cumple con las formalidades mínimas de validez, al no identificarse quien estampó la inscripción que cursa en el reverso del memorándum que se establece que el accionante rechazó firmar la diligencia, debe tenerse por válida la comunicación efectuada el 18 de igual mes y año, pues en ella se identifica a los sujetos que participaron del actuado; por lo que, es desde esa fecha que inicia el cómputo para la interposición de la acción tutelar, misma que fue incoada el 18 de marzo de 2019; es decir, dentro de los seis meses que prevé el art. 55 del CPCo; ii) En cuanto a la inobservancia del principio de subsidiariedad, al no haberse activado los recursos de revocatoria y jerárquico, debió expresarse que el Magisterio Nacional posee una norma especializada a efectos de imponer sanciones a través de un proceso disciplinario que cuenta con sus propios mecanismos de impugnación, por lo que, los medios de impugnación señalados, no se constituyen en idóneos en el caso concreto, coligiéndose entonces que el actuado lesivo no contaba con una vía de objeción; iii) Pese a las diferentes notas y memoriales remitidos por el accionante, el demandado emitió el memorándum de agradecimiento de servicios, no obstante que la inasistencia del impetrante de tutela, se debió a que enfrentaba un proceso penal en el cual se le aplicó medida cautelar de detención preventiva; iv) La Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, prevé procedimientos administrativos para la aplicación de sanciones respecto a conductas tipificadas como faltas leves, graves y muy graves; esto con el objeto de resguardar que toda persona pueda ser oída y ejerza su derecho a la defensa; consecuentemente, la emisión directa del memorándum 13 vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso; v) Respecto a la lesión del derecho a la trabajo y a la estabilidad laboral, se tiene evidenciado que el solicitante de tutela no concurrió a su fuente de trabajo debido a que se encontraba privado de libertad en mérito a la detención preventiva dispuesta en su contra dentro de un proceso penal, por lo que, su ausencia no puede ser atribuida al demandado; y, vi) Si bien existen notas y memoriales a través de los cuales pidió licencia, deberá ser el Tribunal Disciplinario del Magisterio que valore dichos documentos a efectos de determinar la permanencia o no del accionante en dicha institución, no pudiendo ordenarse la restitución del impetrante de tutela, por cuanto el puesto que ocupaba se encuentra a cargo de un tercero, cuyos derechos podrían ser lesionados; asimismo, tampoco compete a la jurisdicción constitucional, ordenar el pago de salarios devengados; toda vez que, en virtud a lo expresado por el propio interesado, éste no prestó sus servicios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- Fragmento 21
- III.2. Análisis
- CONFIRMAR